REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 16503
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: OSCAR ELI ACOSTA ROMERO Y MARIA ALEJANDRA LUENGO ZAMBRANO
Abogado Asistente: CATERINA NASTASI

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil diez (2010), los ciudadanos OSCAR ELI ACOSTA ROMERO Y MARIA ALEJANDRA LUENGO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.785.940 y V- 13.653.916 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CATERINA NASTASI, inscrita en el INPREABOGADO bajo los No. 109.548, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Marzo de dos mil dos (2002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 49; que desde el mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (IDENTIFICACION OMITIDA)

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día siete (07) de Abril de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha seis (06) de Julio de dos mil diez (2010), manifestó que NO HACE OPOSICIÓN para que el tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos OSCAR ELI ACOSTA ROMERO Y MARIA ALEJANDRA LUENGO ZAMBRANO.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, de lunes a viernes estarán en el hogar materno y los fines de semana podrá compartir en su hogar paterno, con el fin de no interrumpir el cumplimiento de sus labores escolares, ni sus sueños; en las vacaciones escolares estará 15 días con el progenitor y el resto de las vacaciones con la progenitora; en la celebración del cumpleaños del niño estará con la progenitora y el progenitor podrá acudir a la celebración (o fiesta) que realice la madre; los días del padre lo pasará con el padre y los días de la madre con su madre; en las festividades navideñas el 24 lo compartirá con su madre y el 31 lo compartirá con su progenitor, sin que esto limite a los progenitores, para que de mutuo acuerdo puedan ampliar dicho régimen, cuando ambos lo consideren necesario. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) mensuales, los cuales serán depositados en el numero de cuenta de ahorro N° 01160101480188360310 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora; asimismo se compromete a dar a su hijo en la época de navidad la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1500,00) y en la época escolar los gastos serán cubiertos de la siguiente manera: el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) para cuotas de colegiatura y la progenitora, se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs.140,00) para las clases de computación adicionales que recibe el niño de auto, en la misma institución, los útiles escolares serán cubiertos por el progenitor y el uniforme será cubierto por la progenitora; el progenitor se compromete a suministrar a su hijo un seguro médico privado, para cuando amerite asistencia médica inmediata; las medicinas serán cubiertas por ambos progenitores y estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades del niño y en la medida que se incrementen sus ingresos mensuales. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos OSCAR ELI ACOSTA ROMERO Y MARIA ALEJANDRA LUENGO ZAMBRANO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los referidos ciudadanos, ante el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Marzo de dos mil dos (2002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 49, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos OSCAR ELI ACOSTA ROMERO Y MARIA ALEJANDRA LUENGO ZAMBRANO.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos OSCAR ELI ACOSTA ROMERO Y MARIA ALEJANDRA LUENGO ZAMBRANO.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana MARIA ALEJANDRA LUENGO ZAMBRANO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, de lunes a viernes estarán en el hogar materno y los fines de semana podrá compartir en su hogar paterno, con el fin de no interrumpir el cumplimiento de sus labores escolares, ni sus sueños; en las vacaciones escolares estará 15 días con el progenitor y el resto de las vacaciones con la progenitora; en la celebración del cumpleaños del niño estará con la progenitora y el progenitor podrá acudir a la celebración (o fiesta) que realice la madre; los días del padre lo pasará con el padre y los días de la madre con su madre; en las festividades navideñas el 24 lo compartirá con su madre y el 31 lo compartirá con su progenitor, sin que esto limite a los progenitores, para que de mutuo acuerdo puedan ampliar dicho régimen, cuando ambos lo consideren necesario.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) mensuales, los cuales serán depositados en el numero de cuenta de ahorro N° 01160101480188360310 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora; asimismo se compromete a dar a su hijo en la época de navidad la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1500,00) y en la época escolar los gastos serán cubiertos de la siguiente manera: el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) para cuotas de colegiatura y la progenitora, se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs.140,00) para las clases de computación adicionales que recibe el niño de auto, en la misma institución, los útiles escolares serán cubiertos por el progenitor y el uniforme será cubierto por la progenitora; el progenitor se compromete a suministrar a su hijo un seguro médico privado, para cuando amerite asistencia médica inmediata; las medicinas serán cubiertas por ambos progenitores y estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades del niño y en la medida que se incrementen sus ingresos mensuales.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.



Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) día del mes de Julio de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:30am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 388. La Secretaria.-
Exp. 16503
IHP/ag*.