REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 14082
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: NEY DEIS BUSTAMANTE Y YESENIA JACQUELINE RAMIREZ SILVA.
ABOGADA ASISTENTE: MARITZA AZUAJE

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil nueve (2.009), los ciudadanos NEY DEIS BUSTAMANTE Y YESENIA JACQUELINE RAMIREZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.839.504 y V- 17.327.223, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARITZA AZUAJE; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.481, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante0 la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinte (20) de Febrero del año dos mil ocho (2.008), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 1295, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil nueve (2009) dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que no adquirieron ningún bien inmueble dentro de la comunidad conyugal y que los enseres del hogar pasarán a propiedad de la ciudadana YESENIA RAMIREZ y los bienes adquiridos con posterioridad a la firma de esta separación serán de propiedad del conyugue que los adquirió de manera individual.
En fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil nueve (2009), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha diez (10) de Junio del año dos mil nueve (2.009), el ciudadano NEY DEIS ROMERO, asistido por la abogada en ejercicio MARITZA AZUAJE, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges

En fecha doce (12) de Julio del año dos mil diez (2010), fue notificada la ciudadana YESENIA JACQUELINE RAMIREZ SILVA

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos NEY DEIS BUSTAMANTE Y YESENIA JACQUELINE RAMIREZ SILVA, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día cuatro (04) de Febrero del año dos mil nueve (2.009), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña de autos será compartida por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la niña será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hija cualquier día de la semana y está compartirá alternativamente los fines de semana, vacaciones escolares, navidad y fin de año. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor suministrará la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) SEMANALES, los cuales se le harán entrega a la progenitora o a la persona por ella autorizada, cantidad esta que será aumentada de acuerdo a los ingresos económicos del progenitor. Igualmente, contribuirá con los gastos de navidad y fin de año, medicinas, gastos de educación (útiles escolares, transporte y uniformes) serán compartidos con la progenitora. El progenitor se comprometió a construir para la ciudadana YESENIA RAMIREZ una habitación con sus respectivas instalaciones eléctricas, en la vivienda de la progenitora de la ciudadana antes identificada, ubicada en el Barrio San Pedro, Calle 102 – A, casa N° 53-33, Sector Sabaneta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La ciudadana YESENIA RAMIREZ renuncia a las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano NEY DEIS ROMERO como obrero de la empresa MPA Zulia.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que no adquirieron ningún bien inmueble dentro de la comunidad conyugal y que los enseres del hogar pasarán a propiedad de la ciudadana YESENIA RAMIREZ y los bienes adquiridos con posterioridad a la firma de esta separación serán de propiedad del conyugue que los adquirió de manera individual

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos NEY DEIS BUSTAMANTE Y YESENIA JACQUELINE RAMIREZ SILVA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinte (20) de Febrero del año dos mil ocho (2.008), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 1295, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos NEY DEIS BUSTAMANTE Y YESENIA JACQUELINE RAMIREZ SILVA.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 20 días del mes de Julio de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 8.45am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 384. La Secretaria.-
Exp. 14082
IHP/pvg*