REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 16107
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: MICHELE MARGARITA BERNAL DE RIOS
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO
DEMANDADO: RICARDO ENRIQUE RIOS ESTEVA
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que en fecha 20 de Enero de 2010, la ciudadana MICHELE MARGARITA BERNAL DE RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.010.701, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.449; intento demanda de divorcio ordinario, fundamentando su acción en el ordinal 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, en contra del ciudadano RICARDO ENRIQUE RIOS ESTEVA.
A tal efecto alegó la parte actora en resumen: Que en fecha siete (07) de Julio de dos mil cinco (2005), contrajo matrimonio civil con el ciudadano RICARDO ENRIQUE RIOS ESTEVA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo, de cuya unión procrearon un (01) hijo que cuenta con dos (02) años de edad, que la armonía y la paz hogareña se vio interrumpida por las constantes desavenencias surgidas como producto del mal carácter y las peleas sin razón de su esposo, hasta el punto que no se conformaba con pelearla en su casa, sino, que también le formaba escándalos en su trabajo, el día quince (15) de junio de 2009, el ciudadano RICARDO ENRIQUE RIOS ESTEVA abandono el hogar conyugal sin dar ninguna explicación. Asimismo, la ciudadana MICHELE MARGARITA BERNAL DE RIOS indicó los medios probatorios que haría valer en el presente juicio.
La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 25 de Enero de 2010, ordenándose: a. la citación de la parte demanda a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; c. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; d. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 04 de Febrero de 2010 la ciudadana MICHELE MARGARITA BERNAL VILLALOBOS, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, consigno ejemplar del diario panorama donde aparece publicado el edicto ordenado por este tribunal.
En esta misma fecha la ciudadana MICHELE MARGARITA BERNAL VILLALOBOS confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, JESUS RAMON OLIVAR GONZALEZ, RONALD ALFONZO ROLDAN BRACHO, MIREANA DEL VALLE MOLERO VILLALOBOS y GABRIELA DUARTE CABALLERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 83.449, 83.377, 49.327, 67.636, y 103.455 respectivamente.
En fecha 18 de Febrero de 2010 se agrego a las actas Boleta de Citación dirigida al ciudadano RICARDO ENRIQUE RIOS ESTEVA.
En fecha 23 de Febrero de 2010 se agrego la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 05 de Abril de 2010, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual compareció la ciudadana MICHELE MARGARITA BERNAL, asistida por la abogada en ejercicio GABRIELA DUARTE CABALLERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No 103.445, y no estuvo presente la parte demandada ciudadano RICARDO ENRIQUE RIOS ESTEVA, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a este día, el cual se celebró el día 21 de Mayo de 2010, a las diez de la mañana, compareciendo la parte actora ciudadana MICHELE MARGARITA BERNAL, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No 83.449, y no estuvo presente ni por si ni por apoderado el ciudadano RICARDO ENRIQUE RIOS ESTEVA, donde la parte demandante insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda al quinto (5to.) día siguiente de despacho.
Mediante diligencia de fecha 28 de Mayo de 2010, la ciudadana MICHELE MARGARITA BERNAL DE RIOS, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No 83.449, se hizo presente en el acto de contestación de la demanda.
En fecha 01 de Junio de 2010, el tribunal fijo el acto oral de evacuación de pruebas para el día 08 de Julio de 2010. En la misma fecha la secretaria del tribunal fijo en la cartelera del tribunal el cartel de notificación.
PRUEBAS
I
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante incorporó las pruebas que se examinan a continuación:
PRIMERO: PRUEBA DOCUMENTAL:
1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 134, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la cual posee valor probatorio por cuanto es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; de dicho instrumento se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos MICHELE MARGARITA BERNAL VILLALOBOS y RICARDO ENRIQUE RIOS ESTEVA.
2. Copia certificada del acta de nacimiento Nro. 420, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; las cuales poseen valor probatorio por cuanto es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; de dicho instrumento se evidencia la filiación existente entre las partes del proceso y el niño de autos, de dos (02) años de edad, lo que determina la competencia de este tribunal para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: PRUEBA TESTIMONIAL.
Las mismas fueron evacuadas conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
El ciudadano LUIS DANIEL MONTILLA BOZO, plenamente identificado, manifestó conocer a los ciudadanos MICHELE MARGARITA BERNAL DE RIOS y RICARDO ENRIQUE RIOS ESTEVA hace aproximadamente tres años, por ser colega y compañero de trabajo de la señora Johanna Bernal, quien es hermana de la señora Michele, asimismo el testigo manifestó que en varias oportunidades fue invitado a reuniones familiares y el señor Ricardo en muchas ocasiones celaba mucho a la señora Michele, y en uno de esos cumpleaños estaba bailando con la señora Michele y el señor la agarro por un brazo y se la llevo, manifestándole luego que su esposo se había molestado y escucho que le dijo que era una falta de respeto y una prostituta, también que la amenazo con irse de la casa, también manifestó el testigo que en otras oportunidades ha visitado la casa de la señora Michele, y el señor Ricardo no ha estado y tampoco sus pertenencias.
El ciudadano ARMANDO ENRIQUE ANDRADE AMAYA, plenamente identificado en actas, manifestó que conoce a los ciudadanos MICHELE MARGARITA BERNAL DE RIOS y RICARDO ENRIQUE RIOS ESTEVA porque era su vecina; que en muchas oportunidades el señor Ricardo le gritaba y le decía groserías a la señora Michele cuando del trabajo, que al señor Ricardo no le gustaba que ella se relacionara con nadie, ni con sus primos, asimismo manifestó el testigo que él presencio cuando el señor Ricardo se marcho de la casa, llevaba muchos bolsos y le comento que se iba para España, y después de ese día no lo vio mas.
La ciudadana LEIDY MARIELA CARRIZO, Plenamente identificada en actas, manifestó que conoce a los ciudadanos MICHELE MARGARITA BERNAL DE RIOS y RICARDO ENRIQUE RIOS ESTEVA desde hace aproximadamente cinco años porque tiene un local en el centro comercial Ferre Mall, y ellos también lo tenían, y que ahora lo tiene la mamá de Ricardo, la testigo manifestó que en muchas oportunidades presencio cuando ellos peleaban, que incluso el la llamaba por teléfono y la insultaba porque no quería que ella trabajara, le faltaba al respeto, le decía muchas groserías y ofensas, que incluso al señor Ricardo no le gustaba que la señora Michele saludara a nadie, asimismo, que en una oportunidad el señor Ricardo le comento que se iba para España y que su mamá se haría cargo del negocio, y que hasta la fecha no ha vuelto a vivir con la señora Michele.
Los testimonios de los ciudadanos LUIS DANIEL MONTILLA BOZO, ARMANDO ENRIQUE ANDRADE AMAYA y LEIDY MARIELA CARRIZO fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por este sentenciador, a quienes se les concede pleno valor probatorio por tratarse testigos hábiles y contestes.
PARTE MOTIVA
II
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez analizadas las pruebas presentadas pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
El matrimonio en principio es una institución fundamentalmente moral y con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
En caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por la demandante, se encuentra establecida en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código, referida a:
“ARTICULO 185: Son causales únicas de divorcio:
…(omisis)…
2ª El abandono voluntario,
…(omisis)…”.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves,
…(omisis)…”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado, y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. En primer lugar debe ser grave, es decir, que resulte de una actitud grave adoptada por uno de los cónyuges, sin que se trate de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos; en segundo lugar debe ser intencional, es decir, debe existir por parte de uno de los cónyuges el deseo de abandonar concientemente al otro cónyuge de manera definitiva y finalmente, debe ser injustificado, cuando el esposo culpable de abandono no tenga motivos suficientes para el mismo, lo que se traduce a que ha infringido las obligaciones que impone el matrimonio.
Así mismo el abandono voluntario puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
Por otro lado, la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia, el ultraje al honor y a la dignidad que un cónyuge hace sufrir al otro y para que puedan configurar causal de divorcio es necesario que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Ahora bien, del estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos LUIS DANIEL MONTILLA BOZO, ARMANDO ENRIQUE ANDRADE AMAYA y LEIDY MARIELA CARRIZO, plenamente identificados, conforme al examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, las cuales quedaron firmes y contestes en sus dichos, no se condijeron entre sí, fueron testigos presénciales de los hechos que manifestaron tener conocimiento, y declararon básicamente sobre los mismos hechos, con algunas variantes, pero específicamente que el ciudadano RICARDO ENRIQUE RIOS ESTEVA, se refería a su esposa de manera ofensiva, maltratándola verbalmente y que en el mes de Febrero del año 2009, se fue del hogar conyugal.
De lo anterior claramente se evidencia que el ciudadano RICARDO ENRIQUE RIOS ESTEVA, incumplió sus deberes conyugales, lo cual se traduce a que el mencionado ciudadano, no deseaba seguir viviendo con su cónyuge, siendo su conducta violatoria de los deberes conyugales como son cohabitación, asistencia y socorro establecidos en el artículo 137 del Código Civil, observando esta Sentenciadora, que han quedado demostrada las causales alegadas por la demandante de autos, por considerar llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario, debido a que de los medios probatorios aportados por la parte actora se evidenció la circunstancia de que el demandado de autos abandono, moral y afectivamente a su cónyuge al asumir una conducta grave, al no dar cumplimiento intencionalmente con los deberes impuestos por el matrimonio.
De igual manera, se evidencio que el ciudadano RICARDO ENRIQUE RIOS ESTEVA en reiteradas oportunidades tuvo un comportamiento irrespetuoso, irregular e intolerable hacia su cónyuge ciudadana MICHELE MARGARITA BERNAL VILLALOBOS, configurándose los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común sin que hasta la presente fecha se haya reestablecido la vida normal de pareja entre los cónyuges antes identificados, es por todo lo antes expuestos que esta Sentenciadora declara que las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil han prosperado en Derecho. Así se decide.-
III
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al niño de autos, que se derivan de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada, y en virtud de lo solicitado por la parte actora en el acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MICHELE MARGARITA BERNAL VILLALOBOS y RICARDO ENRIQUE RIOS ESTEVA conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MICHELE MARGARITA BERNAL VILLALOBOS y RICARDO ENRIQUE RIOS ESTEVA de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quienes deberán ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora ciudadana MICHELE MARGARITA BERNAL VILLALOBOS, quien tiene el contacto directo con su hijo, conviviendo con el mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 eiusdem primer aparte.
CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar amplio, a favor del progenitor que no le corresponde la custodia ciudadano RICARDO ENRIQUE RIOS ESTEVA, pudiendo visitar a su hijo las veces que así lo desee; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La Convivencia Familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda las visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención incondicional que tienen los padres para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que une a las partes del proceso y el niño, y dado que la parte actora compareció al Acto Oral de Evacuación de Prueba y la parte demandada no compareció, esta juzgadora toma en consideración lo expuesto en el presente acto en lo que respecta a esta institución, queda establecida la Obligación de Manutención de la siguiente manera: MIL SEISCIENTOS BOLIVARES mensuales (Bs 1.600). Dicha cantidad se ajustara de manera proporcional sobre los elementos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana MICHELE MARGARITA BERNAL VILLALOBOS, en contra del ciudadano RICARDO ENRIQUE RIOS ESTEVA, ya identificados;
B) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha siete (07) de Julio del dos mil cinco (2.005) por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 134.
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 8:50 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 382. La Secretaria.-
Exp.16107
IHP/lp*
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