REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 14390
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: MITSY DE LAS MERCEDES ARRIAS FONSECA Y JOSE DE LA ASUNCION MORALES GAMEZ.
ABOGADA ASISTENTE: LUIS ERNESTO BOSCAN PEREZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil nueve (2.009), los ciudadanos MITSY DE LAS MERCEDES ARRIAS FONSECA Y JOSE DE LA ASUNCION MORALES GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.508.891 y V- 9.770.619, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ERNESTO BOSCAN PEREZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.514 refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de Marzo del año dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 101, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo de trece (13) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil nueve (2.009) dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En relación a los bienes adquiridos los solicitantes convienen en que los HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS que cada uno de ellos hubiere contratado o contratare en el futuro, así como su asistencia en las negociaciones y en este acto o en cualquier otro procedimiento entre ellos que tenga por objeto la disolución del vínculo matrimonial, serán sufragados individualmente por aquel que hubiere contratado o contratare dichos servicios profesionales, o solicite la actuación respectiva.
En fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil nueve (2.009), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Marzo del año dos mil diez (2.010), la ciudadana MITSY DE LAS MERCEDES ARRIAS FONSECA, asistida por el abogado en ejercicio WILLIAM OSPINO, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges
Mediante diligencia de fecha trece (13) de Julio del año dos mil diez (2.010), el ciudadano JOSE DE LA ASUNCION MORALES GAMEZ, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos MITSY DE LAS MERCEDES ARRIAS FONSECA Y JOSE DE LA ASUNCION MORALES GAMEZ, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintitrés (23) de Marzo del año dos mil nueve (2.009), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del adolescente de autos será compartida por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del adolescente será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo en el lugar donde éstos residan, en todos os días laborables de la semana (de Lunes a Viernes), dentro del horario comprendido a cualquier hora del día, siempre y cuando esto no perturbe la realización de sus deberes escolares, y que los días de fin de semana, en forma alternada, el progenitor podrá llevar consigo a su hijo los días Sábados en la mañana, para retornarlo el día Domingo por la tarde, a fin de que el adolescente tenga un contacto prolongado con su progenitor durante esos días. Deberán los progenitores hacer cualquier esfuerzo por mantener la mejor disposición espiritual, de comunicación y material, a fin de que las relaciones paterno filiales permanezcan en la mejor armonía, de modo que permita al adolescente el desarrollo integral de su personalidad.
Por otra parte, los progenitores convienen en que las festividades de carnaval y semana santa de cada año, el adolescente estará junto, y de manera alterna permanecerá una festividad con uno de los padres, y la otra festividad con el otro, salvo convenio privado modificatorio. En cuanto a los dias de CUMPLEAÑOS DE LA MADRE Y DEL PADRE, los días en que se conmemoran el DA DE LA MADRE Y EL PADRE, y los CUMPLEAÑOS DE SUS ABUELOS MATERNOS y PATERNOS, el adolescente estará con su madre el día de su cumpleaños, el de ésta, y el día del cumpleaños de sus abuelos maternos, y con el padre el día de su cumpleaños, el de éste, y el día de cumpleaños de su abuela paterna. El día de CUMPLEAÑOS DEL ADOLESCENTE lo pasara en forma alterne cada uno de los padres comenzando, el primer cumpleaños, con su progenitor salvo convenio privado modificatorio. Por lo que respecta a los días de VACACIONES ESCOLARES, cada uno de los progenitoras sufragará los gastos que la permanencia del adolescente ocasionare con su persona, durante el tiempo de permanencia con el respectivo progenitor. Cada progenitor pasara las vacaciones con su hijo en el mes de Agosto y Septiembre de manera alternada y en la ocasión que le tocare al progenitor convivir en las vacaciones con su hijo este deberá regresarlo al lugar donde resida con su madre al término de dicho plazo, sin que esto de bienestar del adolescente. El resto de as vacaciones permanecerá con su madre.
En cuanto a los dias de NAVIDAD Y AÑO NUEVO, el adolescente permanecerá en forma alternada al lado de cada uno de sus progenitores; los dias 24 y 31 de Diciembre de cada año, y los días 25 de Diciembre de cada año y 01 de Enero del año siguiente, de esta forma el 24 de diciembre permanecerá con un progenitor y el 25 de diciembre del mismo año con otro progenitor así sucesivamente los días 31 de diciembre del mismo año y 01 de Enero del año siguiente, salvo convenio privado modificatorio. Este régimen para los años sucesivos será de obligatorio cumplimiento. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, que serán cancelados a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) quincenales, al igual que con respecto a los gastos de inscripción, equipamiento y mensualidades escolares el progenitor se comprometió a cubrirlos, cancelando en su oportunidad los gastos de inscripción y equipamiento escolar, dichas cantidades serán entregadas a la progenitora a través de cheques no endosables, efectivo o en especie y ésta otorgará un recibo. Ambos progenitores se comprometieron a sufragar e 50% de los gastos médicos (honorarios médicos y medicamentos). Con relación a los gastos de vestimenta que este requiera, acorde a sus costumbres ambos progenitores se obligan a suministrar todos los uniformes al inicio del año escolar e igualmente todo la vestimenta para el mes de diciembre de cada año en gastos compartidos.
En relación a los bienes adquiridos los solicitantes convienen en que los HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS que cada uno de ellos hubiere contratado o contratare en el futuro, así como su asistencia en las negociaciones y en este acto o en cualquier otro procedimiento entre ellos que tenga por objeto la disolución del vínculo matrimonial, serán sufragados individualmente por aquel que hubiere contratado o contratare dichos servicios profesionales, o solicite la actuación respectiva.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos MITSY DE LAS MERCEDES ARRIAS FONSECA Y JOSE DE LA ASUNCION MORALES GAMEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de Marzo del año dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 101, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, el tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la solicitud.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 16 días del mes de Julio de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8.40am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 380. La Secretaria.-
Exp. 14390
IHP/pvg*
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