República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: No. 26048
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: DEMANDANTE: MARIA IRENIA GRATEROL FLEIRE
Abogado Asistente: MERY RINCON
DEMANDADO: ECIDIO JOSÉ PUCHE MELEAN
Abogado Asistente: ERNESTINA BARRIOS
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana MARIA IRENIA GRATEROL FLEIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.717.482, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano ECIDIO JOSÉ PUCHE MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.834.199, del mismo domicilio; manifestando que de la relación matrimonial que mantuvo con el REFERIDO ciudadano, procrearon tres (03) hijos, de veintinueve (29), de veintisiete (27) y de veinte (20) años de edad, que se encuentran separados por razón de la aptitud irresponsable del progenitor hacia sus hijos; asimismo solicito se decretaran medidas de embargo en contra del ciudadano ECIDIO JOSÉ PUCHE MELEAN, con el fin de garantizar los derechos que tienen sus hijos.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley el día nueve (09) de Enero de mil novecientos noventa y dos (1992), ordenándose la citación del demandado, la retención de los siguientes conceptos mensuales, de la tercera parte (1/3) del sueldo que devenga el obligado de autos, como empleado al servicio del Fondo de Investigaciones Agropecuarias “FONAIAP”, de la tercera parte (1/3) de las utilidades ó remuneración especial de fin de año que le pueda corresponder anualmente al demandado y el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquiera otra cantidad que le pueda corresponder al demandado; se ordenó oficiar al Hospital Psiquiátrico, a los fines de informar a este despacho sobre la capacidad económica del obligado; asimismo se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha veintiocho (28) de Enero del año mil novecientos noventa y dos (1992) se agregó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha dieciséis (16) de Marzo del año mil novecientos noventa y dos, (1992) se agrego boleta de citación del ciudadano ECIDIO JOSÉ PUCHE MELEAN, dándose por citado de la presente causa.-
En fecha treinta (30) de Noviembre del año mil novecientos noventa y dos (1992) se dictó sentencia definitiva.-
En fecha seis (06) de Agosto de 2008, el ciudadano ECIDIO JOSÉ PUCHE MELEAN, asistido por la abogada ALVARO MELEAN, diligenció solicitando la extinción de la Obligación de Manutención correspondiente a los ciudadanos ANA LUISA, JESÚS ALBERTO Y JUAN CARLOS PUCHE GRATEROL y se suspendan las medidas decretadas en contra del demandado.-
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Este Tribunal, en el caso sub-iudice, observa que los ciudadanos ANA LUISA, JESÚS ALBERTO Y JUAN CARLOS PUCHE GRATEROL, tomando como prueba las copias certificadas de las actas de nacimiento N° 548, 312 y 908, se evidencia que han cumplido la mayoría de edad. En tal sentido, el Artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente lo siguiente:
Articulo 383.- EXTINCIÓN.
La obligación de Manutención se extingue:
B) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.-
Ahora bien, el caso que nos ocupa se ajusta perfectamente a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, por cuanto los ciudadanos ANA LUISA, JESÚS ALBERTO Y JUAN CARLOS PUCHE GRATEROL, ya son mayores de edad, tal como se evidencia de las Actas de Nacimiento N° 548, 312 y 908, no obstante a lo antes planteado se evidencia que los ciudadanos antes mencionados, poseen responsabilidades y obligaciones a su cargo, toda vez que la ciudadana ANA LUISA PUCHE GRATEROL, procreo dos (02) hijos; aunado al hecho de que no quedo demostrada la excepción para la improcedencia de la Extinción de la Obligación de Manutención, establecida en tal disposición, por tales razones es que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe declarar extinguida la presente causa, en consecuencia ordena suspender las Medidas de Embargo decretadas por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 09 de Enero de 1992 y ordena el archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
a) EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la Ciudadana MARIA IRENIA GRATEROL FLEIRE, en contra del ciudadano ECIDIO JOSÉ PUCHE MELEAN, a favor de los niños de autos.
b) SUSPENDIDA la medida de embargo decreta por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva de fecha 30 de Noviembre del año 1992.
c) ARCHIVAR el presente expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Abog. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:50am de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 994. La Secretaria.-
Exp.26048
IHP/ ag*
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