REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 16186
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: YOSELIN CHIQUINQUIRA CORDERO FERNANDEZ
ABOGADO ASISTENTE: EUDO RANGEL
DEMANDADO: DANILO JSE QUERO GOMEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el día cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana YOSELIN CHIQUINQUIRA CORDERO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.006.164, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio EUDO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.725; en contra del ciudadano DANILO JOSE QUERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.658.899; de igual domicilio, a favor de los niños de autos.
En fecha 09 de Marzo de 2010, se agrego a las actas procesales Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Especializado del Ministerio Público Especializado.
En fecha 23 de Marzo de 2010, se agrego a las actas procesales, Boleta de Citación del ciudadano DANILO JOSE QUERO GOMEZ.
En fecha 26 de marzo de 2010, se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos YOSELIN CHIQUINQUIRA CORDERO y DANILO JOSE QUERO GOMEZ, asistidos la primera por el abogado en ejercicio EURO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.725, y el segundo por la Defensora Pública Especializada Abogada YAZMIN VASQUEZ, a los fines de llevar acabo el acto conciliatorio establecido en el articulo 516 de la LOPNA, no llegando a ningún acuerdo, procediendo en esa misma fecha el demandado a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado.
En fecha 24 de Mayo de 2010, la ciudadana YOSELIN CHIQUINQUIRA CORDERO FERNANDEZ, asistida por el abogado en ejercicio EUDO RANGEL inscrito en el inpreabogado bajo el No 72.725, solicito se oficie a la Policía de Maracaibo, a los fines de que remitan a este tribunal la capacidad económica del demandado.
En fecha 21 de Junio de 2010, se agrego a las actas comunicación emanada del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
- Corre a los folios tres (03) y cuatro (04) de este expediente, Copia Certificada del acta de matrimonio No 247, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual esta referida al matrimonio civil entre los ciudadanos YOSELIN CHIQUINQUIRA CORDERO FERNANDEZ y DANILO JOSE QUERO GOMEZ, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De la misma se evidencia, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos anteriormente mencionados.
- Corre a los folios cinco (05) y seis (06) de este expediente Copia Certificada de las actas de nacimiento Nros. 1425 y 791 expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual esta referida al nacimiento de los niños de autos, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De las mismas se evidencian, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana YOSELIN CHIQUINQUIRA CORDERO FERNANDEZ y los niños de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial de los niños en referencia con el ciudadano DANILO JOSE QUERO GOMEZ y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre inserto al folio veintiuno (21), comunicación emitida por el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por tratarse de respuesta al oficio No. 10-1802 de fecha 25 de mayo de 2010, expedido por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia los ingresos percibidos por el ciudadano DANILO JOSE QUERO GOMEZ, así como las deducciones recaídas sobre dichos ingresos, lo cual constituye la capacidad económica del mencionado ciudadano.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño niña o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”
Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el caso que nos ocupa, quedó demostrado el vínculo filial de los ciudadanos DANILO JOSE QUERO GOMEZ y YOSELIN CHIQUINQUIRA CORDERO FERNANDEZ, con los niños de autos, tal como se evidencia de las actas de nacimiento Nros. 1425 y 791, que corren insertas en autos y valoradas previamente, quedando establecida de esta manera la obligación de manutención de ambos progenitores con los niños de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y en virtud de ello deben cumplirla de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de sus hijos. Sin embargo, solo se determinará la obligación de manutención correspondiente al demandado, por ser el progenitor no custodio, es decir, quien no convive con los niños de autos.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas se evidencia que si bien el ciudadano DANILO JOSE QUERO GOMEZ dio contestación a la demanda incoada en su contra, negando y rechazando los alegatos hechos por la parte actora en el libelo de la demanda, éste no hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente a los fines de demostrar el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaría, a favor de los niños de autos, por lo que dicho cumplimiento no ha sido demostrado, razón por la cual este Tribunal tomando en consideración lo establecido en lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido adecuado al clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales"; y el Parágrafo Primero del referido artículo establece: "Los padres, representantes y responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”; se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana YOSELIN CHIQUINQUIRA CORDERO FERNANDEZ, en contra del ciudadano DANILO JOSE QUERO GOMEZ, a favor de los niños de autos, atendiendo al derecho a un nivel de vida adecuado expresado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al interés superior de los niños de autos, a la condición económica de las partes, fija como pensión alimentaría mensual la cantidad equivalente a DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 816,00). Del Bono Vacacional de cada año, a fin de cubrir los gastos propios de inicio del año escolar, se fija UN (01) y DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo, es decir, la cantidad de DOS MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2040,00). Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a CUATRO (04) salarios mínimos, es decir, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs 4732,00). Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y aguinaldos que perciba el ciudadano DANILO JOSE QUERO GOMEZ, como funcionario al servicio del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a fin de garantizar pensiones futuras a favor de los niños de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como funcionario al servicio de la POLICIA DE MARACAIBO, la cantidad equivalente a seis (06) mensualidades, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijadas en el presenta fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 2.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes Julio de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 9:05 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 379; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 16186
IHP/ lp*
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