REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 14598
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: ALEXANDER JOSE ALVARADO ORTEGA E IRAINA DEL CARMEN FLORES VIRLA.
ABOGADA ASISTENTE: HERNAN FERNANDEZ LABARCA.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintitrés (23) de Abril del año dos mil nueve (2.009), los ciudadanos ALEXANDER JOSE ALVARADO ORTEGA E IRAINA DEL CARMEN FLORES VIRLA., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.389.907 y V- 10.419.534, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio HERNAN HERNANDEZ LABARCA; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.634, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de Diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 434, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos de nueve (09) y tres (03) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil nueve (2.009) dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En relación a los bienes adquiridos con posterioridad a la firma de esta separación serán adquiridos en propiedad plena por cada uno de ellos de manera individual.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Junio del año dos mil diez (2.010), los ciudadanos ALEXANDER JOSE ALVARADO ORTEGA E IRAINA DEL CARMEN FLORES VIRLA, asistidos por la abogada en ejercicio RUTH MARTINEZ, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges
En fecha siete (07) de Julio del año dos mil diez (2.010), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ALEXANDER JOSE ALVARADO ORTEGA E IRAINA DEL CARMEN FLORES VIRLA, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintiocho (28) de Abril del año dos mil nueve (2.009), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los niños de autos será compartida por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de los niños será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos de lunes a domingo en un horario acorde con el turno que le corresponda cumplir en su lugar de trabajo, siempre y cuando éste no resulte contrario a los intereses de los niños, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. En cuanto al disfrute de los períodos vacacionales o asuetos escolares, los progenitores se comprometieron a que el tiempo referido se distribuya en forma razonablemente equitativa, tratando siempre de obtener un acuerdo al respecto con anticipación al inicio del respectivo período, a fin de procurar un disfrute alternativo entre los progenitores, consultando siempre el interés de los niños. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor suministrará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, cantidad esta que será consignada en una cuenta bancaria que a tal fin la progenitora informará los datos de la misma a su cónyuge al momento de suscribir la presente solicitud, siendo lo comprobantes de depósitos en dicha cuenta servirán de instrumento probatorio del cumplimiento de la obligación de manutención indicada. El progenitor asume sufragar todos los pagos de la institución educativa en la que se encuentren inscritos el niño y la niña, los cuales serán satisfechos directamente ante la respectiva institución educativa al igual que se comprometió a suministrar los gastos de uniformes, útiles escolares, gastos médicos y vestimenta. La cantidad fijada por obligación de manutención será incrementada anualmente según los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela.
En relación a los bienes adquiridos con posterioridad a la firma de esta separación serán adquiridos en propiedad plena por cada uno de ellos de manera individual.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos ALEXANDER JOSE ALVARADO ORTEGA E IRAINA DEL CARMEN FLORES VIRLA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de Diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 434, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, el tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la solicitud.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 14 días del mes de Julio de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8.45am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 376. La Secretaria.-
Exp. 14598
IHP/pvg*
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