REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos ALEXANDER DE JESUS BARBOZA CACERES y KATTY COROMOTO VILLALOBOS BARRIOS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 13.008.222 y V- 13.879.660 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YOSMAR CASTELLANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 91.390, introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 45, acta de Nacimiento Nº 81, 117 y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las niñas de autos será compartida por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto a la Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, sobre la Obligación de Manutención, el progenitor suministrará la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 900,00) mensual, distribuidas entre ellos las cargas económicas de la manera siguiente: brindar a sus menores hijas la cantidad total de TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300,00), que depositará en la cuenta bancaria Nro. 0190654333 del Banco Occidental de Descuento, bajo la titularidad de KATTY COROMOTO VILLALOBOS BARRIOS de manera mensual, que puede ser realizada en cualquiera de los días del mes calendario correspondiente, para satisfacer las necesidades básicas, y manutención de las menores hijas, tales como son (Alimentación, Educación, Salud y Recreación, etc.) estimados en las siguientes cantidades: ALIMENTACION: CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00); EDUCACION: CIENTO BOLÍVARES (Bs. 100,00); RECREACION: CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00); SALUD: CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00). La progenitora KATTY COROMOTO VILLALOBOS BARRIOS, se comprometió a brindar a sus hijas la cantidad total de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00), que depositará en la cuenta bancaria Nro. 0190654333 del Banco Occidental de Descuento bajo su titularidad, que puede ser realizado en cualquiera de los días del mes calendario correspondiente, para satisfacer las necesidades básicas. y manutención de las menores hijas, tales como son (Alimentación, Educación, y Recreación, etc.) estimados en las siguientes cantidades ALIMENTACION: TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00); EDUCACION: CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00); RECREACION: CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00). Adicional a estos montos, ambos cónyuges acuerdan depositar en la misma cuenta bancaria antes indicada a nombre de KATTY COROMOTO VILLALOBOS BARRIOS, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. l.000,0O) cada cónyuge, por concepto de festividades de Navidad; en el mes de agosto de cada arto, los gastos en los que incurran ambos progenitores en nombre del disfrute y recreación de sus hijas, antes identificadas, en ocasión a las vacaciones escolares, serán asumidos por ambos progenitores en la media de sus posibilidades económica. Igualmente, se acuerda que cada cónyuge correrá con los gastos por concepto de disfrute con las menores, según mutuo acuerdo, en las temporadas antes indicadas o asuetos, es decir, navidades, vacaciones escolares, carnavales, semana santa y días feriados. b.- Ambos cónyuges declaran y aceptan comprometerse a cubrir en partes iguales cualquiera de los gastos médicos, exámenes y tratamientos para la recuperación y mantenimiento de la salud de sus hijas así como de los gastos de vestido, calzado y útiles escolares.
En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, este tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ALEXANDER DE JESUS BARBOZA CACERES y KATTY COROMOTO VILLALOBOS BARRIOS, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ALEXANDER DE JESUS BARBOZA CACERES y KATTY COROMOTO VILLALOBOS BARRIOS.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a. Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos ALEXANDER DE JESUS BARBOZA CACERES y KATTY COROMOTO VILLALOBOS BARRIOS.
b. En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos será compartida por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la progenitora; En cuanto a la Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, sobre la Obligación de Manutención, el progenitor suministrará la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 900,00) mensual, distribuidas entre ellos las cargas económicas de la manera siguiente: brindar a sus menores hijas la cantidad total de TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300,00), que depositará en la cuenta bancaria Nro. 0190654333 del Banco Occidental de Descuento, bajo la titularidad de KATTY COROMOTO VILLALOBOS BARRIOS de manera mensual, que puede ser realizada en cualquiera de los días del mes calendario correspondiente, para satisfacer las necesidades básicas, y manutención de las menores hijas, tales como son (Alimentación, Educación, Salud y Recreación, etc.) estimados en las siguientes cantidades: ALIMENTACION: CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00); EDUCACION: CIENTO BOLÍVARES (Bs. 100,00); RECREACION: CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00); SALUD: CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00). La progenitora KATTY COROMOTO VILLALOBOS BARRIOS, se comprometió a brindar a sus hijas la cantidad total de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00), que depositará en la cuenta bancaria Nro. 0190654333 del Banco Occidental de Descuento bajo su titularidad, que puede ser realizado en cualquiera de los días del mes calendario correspondiente, para satisfacer las necesidades básicas. y manutención de las menores hijas, tales como son (Alimentación, Educación, y Recreación, etc.) estimados en las siguientes cantidades ALIMENTACION: TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00); EDUCACION: CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00); RECREACION: CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00). Adicional a estos montos, ambos cónyuges acuerdan depositar en la misma cuenta bancaria antes indicada a nombre de KATTY COROMOTO VILLALOBOS BARRIOS, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. l.000,0O) cada cónyuge, por concepto de festividades de Navidad; en el mes de agosto de cada arto, los gastos en los que incurran ambos progenitores en nombre del disfrute y recreación de sus hijas, antes identificadas, en ocasión a las vacaciones escolares, serán asumidos por ambos progenitores en la media de sus posibilidades económica. Igualmente, se acuerda que cada cónyuge correrá con los gastos por concepto de disfrute con las menores, según mutuo acuerdo, en las temporadas antes indicadas o asuetos, es decir, navidades, vacaciones escolares, carnavales, semana santa y días feriados. b.- Ambos cónyuges declaran y aceptan comprometerse a cubrir en partes iguales cualquiera de los gastos médicos, exámenes y tratamientos para la recuperación y mantenimiento de la salud de sus hijas así como de los gastos de vestido, calzado y útiles escolares.
d. NOTIFÍQUESE, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia.
e. El tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.-
f. SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.-

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 01 días del mes de Julio de dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 02


DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. MILAGROS GARCIA SUAREZ


En la misma fecha siendo las 8.40am se publico el presente fallo bajo el N° 926. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

IHP/pvg