REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 16822
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: ANGEL GUILLERMO URDANETA VALBUENA Y ADYT COROMOTO LUZARDO DE URDANETA
Abogada Asistente: ANGEL RINCON
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil diez (2010), los ciudadanos ANGEL GUILLERMO URDANETA VALBUENA Y ADYT COROMOTO LUZARDO DE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.710.453 y V- 7.813.624 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ANGEL RINCON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 59.182, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 458; que desde el mes de Agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombre ADYT CAROLINA Y ANGELICA CAROLINA URDANETA LUZARDO, de quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinticinco (25) de Mayo de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia de las adolescentes de auto para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. De igual manera, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha catorce (14) de Junio de dos mil diez (2010), manifestó que NO HACE OPOSICIÓN para que el tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ANGEL GUILLERMO URDANETA VALBUENA Y ADYT COROMOTO LUZARDO DE URDANETA.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de las hijas procreadas en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de las adolescentes de auto, quienes expusieron, en fecha nueve (09) de Junio de dos mil diez (2010); quienes manifestaron que viven con su madre y que las relaciones con su papá es bien.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de la adolescente será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, este será amplio y la progenitora aceptará y permitirá esas visitas, siempre respetando las horas de actividades escolares; asimismo también acodarán mutuamente las temporadas vacacionales ya sean escolares, navideñas, semana santa, entre otros; según sea el caso, tratando a toda medida que las adolescente participen en las actividades vacacionales y de reposo tanto con la progenitora como con el progenitor; también acordarán ambos progenitores de manera amistosa, sin formalidades, ni regulaciones estrictas, que las adolescentes disfruten de algunos fines de semana con su padre, permitiéndole la madre que pasen la noche en la casa de habitación del progenitor; lo mismo sucederá con las festividades navideñas y las de fin de año, serán de manera alternativa o compartida, tratando en lo posible que la presencia de ambos padres en el crecimiento y desarrollo de las adolescentes sea percibido por las adolescentes. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor, se compromete a suministrarle a sus hijas la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00) mensuales, para ser destinados a sufragar los gastos ordinarios ocasionados por las adolescentes, como alimentación, estudios y otros lógicos y normales gastos ocasionados producto del cuido y educación de sus hijas; esta cantidad estará sujeta a una revisión anual a los fines del que el monto permanezca actualizado mediante la corrección monetaria correspondiente, la cual se hará atendiendo a los índices de precios al consumidor; asimismo, en lo que respecta a todo los gastos ordinarios de educación de sus hijas serán cubiertos por el progenitor; igualmente todo gasto extraordinario y/o eventual de las adolescentes, como asistencia médica, medicinas, póliza de cirugía y hospitalización, gastos anuales de inscripción, útiles escolares, y uniformes escolares serán cubiertos de manera conjunta por los progenitores en cada oportunidad en que se presente la obligación; en lo que respecta a las necesidades anuales de nuevo vestuario, el progenitor de las adolescentes se compromete a cubrir dichos gastos, atendiendo siempre a que los mismo sean razonables y afines a la necesidad cierta de las adolescentes por este concepto. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANGEL GUILLERMO URDANETA VALBUENA Y ADYT COROMOTO LUZARDO DE URDANETA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los referidos ciudadanos, ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 458, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a las adolescentes de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ANGEL GUILLERMO URDANETA VALBUENA Y ADYT COROMOTO LUZARDO DE URDANETA.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ANGEL GUILLERMO URDANETA VALBUENA Y ADYT COROMOTO LUZARDO DE URDANETA.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de las adolescentes de autos, ciudadana ADYT COROMOTO LUZARDO DE URDANETA.
CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, este será amplio y la progenitora aceptará y permitirá esas visitas, siempre respetando las horas de actividades escolares; asimismo también acodarán mutuamente las temporadas vacacionales ya sean escolares, navideñas, semana santa, entre otros; según sea el caso, tratando a toda medida que las adolescente participen en las actividades vacacionales y de reposo tanto con la progenitora como con el progenitor; también acordarán ambos progenitores de manera amistosa, sin formalidades, ni regulaciones estrictas, que las adolescentes disfruten de algunos fines de semana con su padre, permitiéndole la madre que pasen la noche en la casa de habitación del progenitor; lo mismo sucederá con las festividades navideñas y las de fin de año, serán de manera alternativa o compartida, tratando en lo posible que la presencia de ambos padres en el crecimiento y desarrollo de las adolescentes sea percibido por las adolescentes.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor, se compromete a suministrarle a sus hijas la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00) mensuales, para ser destinados a sufragar los gastos ordinarios ocasionados por las adolescentes, como alimentación, estudios y otros lógicos y normales gastos ocasionados producto del cuido y educación de sus hijas; esta cantidad estará sujeta a una revisión anual a los fines del que el monto permanezca actualizado mediante la corrección monetaria correspondiente, la cual se hará atendiendo a los índices de precios al consumidor; asimismo, en lo que respecta a todo los gastos ordinarios de educación de sus hijas serán cubiertos por el progenitor; igualmente todo gasto extraordinario y/o eventual de las adolescentes, como asistencia médica, medicinas, póliza de cirugía y hospitalización, gastos anuales de inscripción, útiles escolares, y uniformes escolares serán cubiertos de manera conjunta por los progenitores en cada oportunidad en que se presente la obligación; en lo que respecta a las necesidades anuales de nuevo vestuario, el progenitor de las adolescentes se compromete a cubrir dichos gastos, atendiendo siempre a que los mismo sean razonables y afines a la necesidad cierta de las adolescentes por este concepto.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de Julio de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Accidental,
Abog. Milagros García Suárez
En la misma fecha, siendo las 9:20am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 363. La Secretaria.-
Exp. 16822
IHP/ag*.
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