REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 13235
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: MAURO JOSE TERAN FRANCO Y KEILA MILDRED FUENMAYOR AVILA.
ABOGADA ASISTENTE: DEXANDER ANDRADE.


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha siete (07) de Agosto Del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos MAURO JOSE TERAN FRANCO Y KEILA MILDRED FUENMAYOR AVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.620.833 y V- 12.380.954, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio DEXANDER ANDRADE; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.512 refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día catorce (14) de Febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 23, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijas de nueve (09) y cuatro (04) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha trece (13) de Agosto del año dos mil ocho (2.008) dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En relación a los bienes adquiridos con posterioridad a la firma de esta separación serán adquiridos en propiedad plena por cada uno de ellos de manera individual.
En fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil ocho (2.008), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de Febrero del año dos mil diez (2010), el ciudadano MAURO JOSE TERAN FRANCO, asistido por el abogado en ejercicio DEXANDER ANDRADE, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges

En fecha diez (10) de febrero del año dos mil diez (2010), el tribunal ordenó la notificación a la ciudadana KEILA MILDRED FUENMAYOR AVILA.

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil diez (2.010), la ciudadana KEILA MILDRED FUENMAYOR, asistida por la abogada en ejercicio YOHANA ZARATE, se dió por notificada de la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio realizada por el Ciudadano MAURO JOSE TERAN y manifestó expresamente su voluntad de que dicha conversión se lleve a cabo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos MAURO JOSE TERAN FRANCO Y KEILA MILDRED FUENMAYOR AVILA, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día trece (13) de Agosto del año dos mil ocho (2.008), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de las niñas de autos será compartida por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de las niñas de autos será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijas los días que desee, siempre y cuando no interfieran en horarios previstos para actividades escolares y de descanso, pudiendo llevárselas a su vivienda o de paseo dos dí8as al mes. En cuanto a las vacaciones y temporadas navideñas, serán acordadas por ambos progenitores, siempre considerando lo mas conveniente para sus hijas. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor suministrará la cantidad de SEISCINETOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, que serán depositadas en la cuenta bancaria que aperturará para tal fin a nombre de las niñas, autorizando a la progenitora a retirar las cantidades de dinero a fin de sufragar los gastos de alimentación de las niñas. Dicho monto se incrementará de acuerdo al índice de inflación y a las condiciones económicas del progenitor.

En relación a los bienes adquiridos con posterioridad a la firma de esta separación serán adquiridos en propiedad plena por cada uno de ellos de manera individual.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos MAURO JOSE TERAN FRANCO Y KEILA MILDRED FUENMAYOR AVILA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día catorce (14) de Febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 23, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, el tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la solicitud.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al 01 día del mes de Julio de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Accidental,

Abog. Milagros Garcia Suárez

En la misma fecha, siendo las 8.40am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 360. La Secretaria.-
Exp. 13235
IHP/pvg*