EXP. 3880



República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA
Consta en actas que el día 08 de Julio del dos mil diez (2010), se recibió por distribución solicitud de Autorización para Viajar, suscrita por la adolescente PAULINA CASAS CERUZZI, venezolana, estudiante, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.760.643, asistida por la abogada en ejercicio MARIA CAROLINA ALCALA RHODE, inscrita en el Inpreabogado najo el N° 83.641.

Manifiesta la adolescente que convive con su progenitora ciudadana JHOLENNE MARIANA CERUZZI URDANETA, venezolana, mayor de edad, casada, en el estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, quien le otorgo autorización por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, para que disfrutará de sus vacaciones escolares con su padre ciudadano LUIS FELIPE CASAS NAUJENIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.719.062, quien se encuentra domiciliado en este estado Zulia.

Alega la solicitante que a su progenitor se le ha presentado la oportunidad de realizar juntos un viaje a la ciudad de Buenos Aires, República de Argentina, el día domingo 11 de julio hasta el día lunes 19 de julio de 2010, pero es el caso que para poder viajar necesita una autorización de su progenitor y por la premura del viaje y aunado que su progenitora no reside en este país y por razones laborales no puede trasladarse a la ciudad de Miami, donde se encuentra el Consulado, le es inviable ratificar por escrito su consentimiento, sin embargo ésta ha manifestado estar dispuesta a otorgarlo vía conferencia electrónica o telefónica y es por estas razones que acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar se le conceda autorización para realizar el viaje.

A la presente solicitud de Autorización para Viajar se le dio entrada en fecha 08 de Julio de 2010, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas, asimismo se ordenó la comparecencia de la adolescente a fin de que manifieste su opinión en relación a la presente solicitud.

Mediante declaración de fecha 08 de Julio de 2010, la adolescente PAULINA CASAS CERUZZI, manifestó su opinión sobre la presente autorización para viajar.
En fecha 08 de Julio de 2010, el Tribunal ordenó oficiar a la Junta Directiva del Máximo Tribunal y al Vicepresidente de la Sala de Casación Social Magistrado Juan Rafael Perdomo, a fin de solicitar la referida autorización para realizar con carácter de urgencia una videoconferencia en relación a la presente autorización.

En fecha 08 de Julio de 2010, se agrego constante de dos (2) folios útiles constancia de remisión de fax.

Mediante diligencia de fecha 08 de Julio de 2010, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada, MARIA CAROLINA ALCALA, actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció manifestando que la progenitora de la adolescente otorgó la debida autorización por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, para que su hija pueda viajar en compañía de su progenitor a la ciudad de Buenos Aires, y la remitió a través de la empresa DHL, quien de igual manera le informaron que el original del documento no llegaría al país antes de domingo 11 de Julio, por ello ha enviado al correo electrónico del Tribunal el referido permiso.

Mediante acta de fecha 08 de Julio de 2010, la ciudadana Mgs Angélica María Barrios, Secretaría Natural de este Despacho, dejo constancia que en el día de hoy, siendo las tres y treinta y tres minutos de la tarde (3:30 p.m.), se recibió un correo electrónico en la dirección email del Tribunal constante de un (1) folio útil, copia del documento contentivo de Autorización de Viaje de Menor, otorgada por la ciudadana JHOLENNE MARIANA CERUZZI URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 6.449.043, por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, para que su hija pueda viajar a Buenos Aires, Argentina, por lo que se ordena agregarlos a las actas del presente expediente

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

De análisis de las actas que conforman el presente signado bajo el Nº 3880, observa este Juzgador, que existen en el expediente, documentos que deben ser evaluados por este Juez Unipersonal, por lo que aplicando supletoriamente lo establecido en el artículo 478 de Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, no reformada, en la cual establece: “…el Juez esta facultado para ordenar la prueba ofrecida por las partes y no evacuada o cualquier otra que estime imprescindible para la decisión del caso y el esclarecimiento de los hechos”; procede a valorar a continuación los documentos aportados a las actas por la parte solicitante:

1. Copia fotostática constante de un (1) folio útil, del documento contentivo de Autorización de Viaje de Menor, otorgada por la ciudadana JHOLENNE MARIANA CERUZZI URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 6.449.043, por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, para que su hija pueda viajar a Buenos Aires, Argentina. La misma posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo N° 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en el cual la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en forma impreso, tendrá la misma eficacia probatoria en la referida Ley a las copias o reproducciones fotostáticas; y su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizara conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la misma posee valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

En el caso de autos se presentó la adolescente PAULINA CASAS CERUZZI de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N°- 23.760.643; quien manifestó: SABES POR QUE ESTAS AQUÍ?, si por un permiso para irme de viaje, CON QUIEN VIVES TU? Con mi mama, en los E.E.U.U. DESDE CUANDO ESTAS AQUÍ EN VENEZUELA? Desde el 10 de Junio del presente año CON QUIEN ESTAS VIVIENDO EN ESTOS MOMENTOS EN VENEZUELA? En casa de mi papa CON QUIEN VIAJARIAS TU? Con mi papa y la familia de su esposa A DONDE TIENEN PENSADO VIAJAR? Argentina POR CUANRO TIEMPO ESTARAS EN VEBNEZUELA? Hasta el (05) de Agosto del presente año TU MAMA ESTA DE ACUERDO QUE VIAJES A ARGENTINA? Si. CUAL ES LA FECHA DE REGRESO DE ARGENTINA? El (18) de Julio del presente año, con lo cual se materializa efectivamente la capacidad progresiva y procesal de la referida adolescente, quien acude a este Órgano Jurisdiccional para una Tutela Judicial Efectiva.

Aunado a ello, el artículo N° 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra el derecho a opinar y a ser oído. A tal efecto dispone lo siguiente:
Artículo 80. Derecho a opinar y a ser oído y oída.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

De igual manera, aclara este Órgano Jurisdiccional, ¿QUÉ ES EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO?

Es un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se autointegra conformando con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un plexo general, garante del desarrollo integral del niño y del adolescente.

Asimismo, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuanta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior de niños, niñas y adolescentes es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

Entonces, el papel protagónico en ese desarrollo integral, corresponde al Estado, las familias y la sociedad; de modo que mediante el desarrollo integral del niño y del adolescente, gradual y progresivamente, se incorpore a la ciudadanía activa.

Es importante destacar en relación al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, lo establecido en el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su literal primero, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés del niño.

CAPACIDAD PROGRESIVA Y CAPACIDAD PROCESAL
III
El artículo 13 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece: “Se reconoce a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma, se le exigirá el cumplimiento de sus deberes”.

Tal como lo establece Peñaranda, Héctor, en su obra (Derecho Civil I. Derecho de Personas), en su “p: 67”

La edad en el ámbito del derecho tiene sus efectos en la capacidad según se tenga una edad u otra, porque marca un posible nivel de discernimiento de los sujetos de derecho en razón de la estrecha relación que existe entre edad y madurez. La capacidad de obrar supone y requiere de la voluntad, y ésta viene dada progresivamente en razón de la edad. En el mismo orden de ideas, indica que la capacidad procesal, entendida como la posibilidad de realizar actos procesales válidos por voluntad propia, requiere obligatoriamente de la existencia de una voluntad de entender y de querer, la cual sólo existe en personas que han alcanzado la madurez que deriva del transcurso del tiempo mediante el apoderamiento de conocimientos y experiencias suficientes para garantizar la madurez y el discernimiento del individuo, correspondiendo al derecho la labor única llegado el momento, de reconocerlos.

La mayoría de los autores, afirman que a los adolescentes cuando se les otorga la capacidad procesal en la LOPNNA, es echar a un lado todas las nociones en torno a la capacidad de obrar, porque el discernimiento y la madurez les otorgan el tiempo y el derecho sólo los reconoce. Esto lleva a concluir entonces que fue una decisión sabia del legislador venezolano, la de mantener vigente el artículo 18 del Código Civil que fija la edad de 18 años como límite para alcanzar la capacidad plena y absoluta. La Exposición de Motivos de la LOPNNA entre otras cosas expresa con respecto al Capítulo I, de las Disposiciones Generales, del Título II, de los Derechos, Garantías y Deberes: “…se reconoce a niños y adolescentes el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, así como en el cumplimiento de sus deberes. Ahora bien, este régimen progresivo no implica que el niño o el adolescente puedan ejercer de forma inmediata, después de la vigencia de la ley, todos sus derechos y garantías. Por el contrario, se consagra un régimen en el cual al niño y al adolescente se les van reconociendo el ejercicio de sus derechos y garantías conforme a su desarrollo o evolución de sus facultades, el cual va acompañado de un incremento progresivo de sus deberes y su responsabilidad, inclusive en materia penal.

Es difícil fijar una edad precisa para la adquisición de ciertos derechos. Así pues, el equilibrio entre el concepto del niño como sujeto de derechos, cuyas capacidades evolutivas deben ser respetadas (artículos 5 y 14 de la CDN), y la obligación del Estado de proporcionarle una protección especial. En este orden de ideas, la LOPNNA ofrece un cambio de paradigma legal que integra muchos avances de la psicología del desarrollo y se relaciona con las características generales de este proceso a lo largo del ciclo vital. Es importante destacar que los derechos y las responsabilidades de niños y adolescentes son los mismos independientemente de la edad. No obstante, la forma de ejercerlos varía de acuerdo a las posibilidades y a las limitaciones que le imponen los cambios evolutivos y a las expectativas culturales de su entorno. Todo de conformidad con el artículo 78 de la CRBV, que despeja cualquier duda que pudiera tenerse al respecto de la capacidad de niños y adolescentes, cuando expresamente señala que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho.

El legislador patrio al conceder a través de la LOPNNA a niños y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva (artículo 13), nos lleva a concluir que los cambios consecutivos acumulativos que caracterizan cada período del ciclo vital siguiendo un orden de menor a mayor complejidad y diferenciación, cada niño lo sigue a su propio ritmo, mediante las destrezas esperadas dentro de su ciclo evolutivo.
VI

Del análisis de las actas procesales que forman parte del presente expediente signado bajo el N° 3880, observa este juzgador, se evidencia que está suficientemente comprobada la conveniencia para la adolescente PAULINA CASAS CERUZZI, de realizar el viaje solicitado.

Ahora bien, aunado a que el viaje de la adolescente será realizado en compañía de su progenitor ciudadano LUIS FELIPE CASAS NAUJENIS, con quien está disfrutando de su periodo vacacional en esta ciudad con autorización de su progenitora ciudadana JHOLENNE MARIANA CERUZZI URDANETA, y vista la autorización que otorgara por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, en la cual concede su autorización para que su hija pueda viajar en compañía de su progenitor a la ciudad de Buenos Aires en la República de la Argentina, pero que debido a la premura del viaje y de tiempo el original del mismo no podrá llegar antes de la fecha pautada no pudiendo ésta ser modificada, es por lo que este Tribunal con el fin de garantizar una tutela judicial efectiva, y haciendo uso de las atribuciones conferidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previamente establecido; y dando cumplimiento pleno y efectivo del Derecho a la recreación consagrado en el artículo 63 que establecen:

Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.

Es criterio de este Órgano Jurisdiccional que atendiendo al interés superior del niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe conceder la autorización para que la adolescente PAULINA CASAS CERUZZI, pueda viajar con su progenitor ciudadano LUIS FELIPE CASAS NAUJENIS, hacia la ciudad de Buenos Aires, en la República de Argentina, por un lapso comprendido entre el once (11) de Julio de 2010 hasta el diecinueve (19) de Julio de 2010, ambas fechas inclusive. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

a) CONCEDER LA AUTORIZACION, para que la adolescente PAULINA CASAS CERUZZI, titular de la cédula de identidad N° 23.760.643, pueda viajar con su progenitor ciudadano LUIS FELIPE CASAS NAUJENIS, titular de la cédula de identidad N° 5.719.062, hacia Buenos Aires, en la República de Argentina, por un lapso comprendido entre el once (11) de Julio de 2010 hasta el Diecinueve (19) de Julio de 2010, ambas fechas inclusive. En consecuencia, se ordena expedir copia certificada de la presente resolución para ser entregada a la parte interesada a los fines legales pertinentes, para ser presentada por ante las autoridades de inmigración de la República Bolivariana de Venezuela, y/o República de Argentina.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (08) días del mes Julio de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL

JUEZ TITULARUNIPERSONAL Nº 1,

DR. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,

MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha en horas de Despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 211 en la Carpeta de Solicitudes llevada por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
HRPQ/342*