República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos MARIA EUGENIA SANCHEZ GONZALEZ y EDUARDO ALBERTO HERNANDEZ RIVERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.873.754 y 10.454.613 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio DANIEL POLANCO BUSTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.95.170. Que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre MARIANGEL HERNANDEZ SANCHEZ, de dos (02) años de edad.

En fecha 25 de Abril de 2008, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de Separación de Cuerpos y en consecuencia, ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo. Asimismo, se dispuso que en auto por separado se resolvería lo conducente.

En fecha 06 de Mayo de 2008, el Tribunal decretó la separación de Cuerpos entre los ciudadanos MARIA EUGENIA SANCHEZ GONZALEZ y EDUARDO ALBERTO HERNANDEZ RIVERO, así como también se estableció lo referente a las Instituciones Familiares. De igual manera, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y se ordenó oficiar al Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM).

En fecha 08 de Julio de 2009, los ciudadanos MARIA EUGENIA SANCHEZ GONZALEZ y EDUARDO ALBERTO HERNANDEZ RIVERO, asistidos por el Abogado en ejercicio DANIEL AUGUSTO POLANCO, antes identificado, diligenciaron solicitando la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

En fecha 20 de Julio de 2009, el Tribunal vista la solicitud de las partes del presente procedimiento, instó a los mismos a impulsar la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

A partir del día 20 de Julio de 2009, quedó paralizado el proceso; por lo que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procésales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 20 de Julio de 2009; ya que las partes del presente procedimiento no impulsaron la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pese a que por auto de la misma fecha, el Tribunal instó a los mismos para tales fines; discurriendo desde el día 20 de Julio de 2009 hasta la presente fecha, más de un año sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.


De la lectura de este artículo se pude interpretar que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.

El efecto de la Perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.

En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha 20 de Julio de 2009, ha transcurrido más de un (01) año sin que los cónyuges impulsaran la notificación del Fiscal del Ministerio Público; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la extinción del procedimiento, es por lo que la presente causa se encuentra perimida; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de SEPARACION DE CUERPOS solicitado por los ciudadanos MARIA EUGENIA SANCHEZ GONZALEZ y EDUARDO ALBERTO HERNANDEZ RIVERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.873.754 y 10.454.613 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Julio de dos mil Diez. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1, (Titular)

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria

Mgs. Angélica Barrios-


En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. . La Secretaria Accidental.

Exp.: 12912
HRPQ/ 244








Expediente N º 12912
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

Maracaibo, 30 de Julio de 2.010
200º y 151º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano EDUARDO ALBERTO HERNANDEZ RIVERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.454.613, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y/o a sus Apoderados Judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el Juicio de Separación de Cuerpos solicitado por su persona y la ciudadana MARIA EUGENIA SANCHEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.12.873.754 decidiendo lo siguiente:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de SEPARACION DE CUERPOS solicitado por los ciudadanos MARIA EUGENIA SANCHEZ GONZALEZ y EDUARDO ALBERTO HERNANDEZ RIVERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.873.754 y 10.454.613 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.

HRPQ/ 244
















Expediente N º 12912
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

Maracaibo, 30 de Julio de 2.010
200º y 151º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A la ciudadana MARIA EUGENIA SANCHEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.12.873.754, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y/o a sus Apoderados Judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el Juicio de Separación de Cuerpos solicitado por su persona y el ciudadano EDUARDO ALBERTO HERNANDEZ RIVERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.454.613 decidiendo lo siguiente:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de SEPARACION DE CUERPOS solicitado por los ciudadanos MARIA EUGENIA SANCHEZ GONZALEZ y EDUARDO ALBERTO HERNANDEZ RIVERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.873.754 y 10.454.613 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.

HRPQ/ 244

















En el día de hoy, 30 de Julio de 2010, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Mgs. Angélica Barrios, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de los ciudadanos MARIAEUGENIASANCHEZ GONZALEZ y EDUARDO ALBERTO HERNANDEZ RIVERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.873.754 y 10.454.613 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.

La Secretaria

Mgs. Angélica Barrios
EXP: 12912