PARTE NARRATIVA

Consta en autos que el ciudadano EDUARD ENRIQUE TREJO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.482.718, asistido por la abogada ELEANNE FLORES LEON, en su carácter de Defensora Pública Quinta (15°) Especializada designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, solicitó REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra de la ciudadana CECILIA MIJARES COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.316.425, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de su hija EURIDICE TREJO MIJARES, alegando el ciudadano solicitante lo siguiente: que desde que se separó de la progenitora de su hija se ha hecho difícil mantener entre ambos un dialogo de entendimiento , compartir y llevarse a la niña, porque se han presentado problemas en relación con los días que puedo visitarla y llevármela.

En fecha 29 de Mayo de 2.010, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó citar a la ciudadana CECILIA MIJARES COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.316.425, antes identificada, para que comparecencia que por ante este Tribunal al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A tal efecto en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación y notificación respectivamente.

En fecha 03 de Junio de 2.010, el ciudadano Ronald González, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, expuso: dejar constancia que el ciudadano EDUARD ENRIQUE TREJO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.482.718, en fecha 01 de Junio de 2.010, demandante en el presente juicio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la demandada, ciudadana CECILIA MIJARES COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.316.425.

En fecha 10 de Junio de 2.010, se notificó a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 14 de Junio de 2.010.

En fecha 21 de Junio de 2.010, se citó a la ciudadana CECILIA MIJARES COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.316.425, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 21 de Junio de 2.010.

En fecha 29 de Junio de 2.010, la ciudadana CECILIA MIJARES COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.316.425, asistida por la abogada YAZMIN VASQUEZ, Defensora Pública Décima Sexta (16°) Especializada designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, dio contestación a la presente demanda incoada en su contra por parte del ciudadano EDUARD ENRIQUE TREJO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.482.718, así mismo promovió pruebas.

En fecha 30 de Junio de 2.010, el ciudadano EDUARD ENRIQUE TREJO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.482.718, asistido por la abogada ELEANNE FLORES LEON, en su carácter de Defensora Pública Quinta (15°) Especializada designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, promovió pruebas.

En fecha 02 de Julio de 2.010, la ciudadana CECILIA MIJARES COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.316.425, asistida por la abogada YAZMIN VASQUEZ, Defensora Pública Décima Sexta (16°) Especializada designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, promovió pruebas.

En fecha 14 de Julio de 2010, este Tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de promoción de fecha 30 de Junio de 2010, cuanto ha lugar a Derecho, en consecuencia: se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se sirva practicar evaluación psicológica a la niña EURIDICE TREJO MIJARES y a los ciudadanos EDUARD ENRIQUE TREJO RUIZ, titular de la cédula de identidad N ° 7.482.718 y a la ciudadana CECILIA MIJARES COLINA, titular de la cédula de identidad N ° 10.316.425 y de igual forma se sirvan realizar un informe social amplio y detallado en los hogares donde residen los ciudadanos EDUARD ENRIQUE TREJO RUIZ y CECILIA MIJARES COLINA antes identificados, a fin de conocer las condiciones socio económicas en las que se desenvuelven los referidos ciudadanos. Asimismo se ordenó oficiar al Director de la Orquesta Sinfónica de Maracaibo, para que informe acerca del horario de trabajo de los ciudadanos EDUARD ENRIQUE TREJO RUIZ y CECILIA MIJARES COLINA antes identificados, debiendo precisar hora de entrada y salida, y si laboran sábados y domingos.

En fecha 14 de Julio de 2010, este Tribunal admitió las pruebas en el escrito de promoción de fecha 02 de Julio de 2.010, cuanto ha lugar a Derecho, en consecuencia: se ordenó oficiar a la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fines de que indique si la causa N ° 24-f02-2243-09, cursa por ante su despacho y si la misma esta relacionada con los ciudadanos EDUARD ENRIQUE TREJO RUIZ, titular de la cédula de identidad N ° 7.482.718 y CECILIA MIJARES COLINA, titular de la cédula de identidad N ° 10.316.425 Asimismo se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de esta misma Circunscripción Judicial, para que tome la testimonial de las ciudadanas EDITHCY A. TREJO RUIZ, titular de la cédula de identidad N ° 12.184.494 y la ciudadana KARINA DEL VALLE MALDONADO, titular de la cédula de identidad N ° 15.840.433.

En fecha 20 de Julio de 2.010, siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio de Régimen de Convivencia Familiar, tal y como lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que establece “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia, este Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y en virtud de que a las actas faltan respuestas de algunas pruebas solicitadas por las partes en la presente causa, resolvió diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente juicio, siete(07) días de Despacho, siguientes al 20 de Julio de 2.010.

En fecha 22 de Julio de 2.010, el ciudadano EDUARD ENRIQUE TREJO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.482.718, asistido por la Defensora Pública Quinta (15°) Especializada designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, solicitó la extensión de la ampliación del lapso para dictar sentencia. Asimismo solicitó sea escuchada la opinión de la niña EURIDICE TREJO MIJARES.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, valorando previamente las pruebas que constan en actas:


PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DEL ACTOR

- Corre al folio dos (02) del presente expediente, copia certificada y fotostática de la acta de nacimiento de la niña EURIDICE TREJO MIJARES, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos antes mencionados y la niña de autos.

- Corre al folio tres (03) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana EDUARD ENRIQUE TREJO RUIZ, venezolana, mayor de edad, la cual poseen valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana antes mencionada.

- Corre al folio veinticuatro (24) del presente expediente, comunicación emanada de la Fundación de Estado para La Orquesta Sinfónica de Maracaibo, la cual poseen valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia que los ciudadanos EDUARD ENRIQUE TREJO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.482.718, y CECILIA MIJARES COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.316.425, laboran en la referida institución musical regularmente de Lunes a Jueves, de nueve de la mañana (09:00 a.m.), y los conciertos, los días Jueves a las ocho de la noche (08:00 p.m.).

II

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).
Este Tribunal observa que en fecha 20 de Julio de 2.010, se resolvió diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente juicio, a siete (07) días de despacho, siguientes al 20 de Julio de 2.010, lo cual resume que posterior a los cinco (05) días de despacho para decidir el fondo de la causa, se dictó la extensión del referido lapso por siete (07) días de despacho más, todo lo cual conlleva a una totalidad de doce (12) días de despacho para decidir, tiempo computado desde el día catorce (14) de Julio de 2.010 al día veintinueve (29) de Julio del mismo año, y resulta ser tiempo prudencial para atender a lo ordenado por este Tribunal; y estando en la oportunidad legal correspondiente para dictar la pronunciación judicial, se evidencia que no consta en actas las resultas de los informes peticionados en fecha 30 de Junio de 2010 y en fecha 02 de Julio de 2.010, respectivamente, dirigidos al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como también a la Orquesta Sinfónica de Maracaibo, y a la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y debe entonces este Juzgador decidir la causa con lo atinente a las actas que conforman el presente expediente.

Igualmente en el presente procedimiento no existe comunidad de pruebas que pueda éste órgano de justicia restringir derechos al ciudadano EDUARD ENRIQUE TREJO RUIZ; tales como serían decisiones de Privación Judicial – Familiar de la Patria Potestad o el Incumplimiento de la Obligación de Manutención. En resumidas, se debe puntualizar que el presente juicio resulta ser Régimen de Convivencia Familiar, y debe este Juzgador tomar a consideración el examen detenido de la solicitud y de las incidencias procesales donde se constata la necesidad de hacer efectivo el pleno derecho que tiene el ciudadano demandado, progenitor de la niña up supra mencionada, de mantener una relación estrecha y directa con su hija; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial.

De igual manera debe este Juzgador señalar que es intención del legislador que mediante la aplicación de la legislación especial de Niños, Niñas y Adolescentes, se tutele el interés superior de éstos, en el caso sub iudice, en beneficio de la niña EURIDICE TREJO MIJARES, y es a los fines de que ésta viva en condiciones que le permita alcanzar un normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, donde es deber y obligación de los padres mantener, proteger, educar e instruir a su hija. Asimismo que el espíritu del Régimen de Convivencia Familiar, es mantener el vínculo existente entre padres e hijos, de modo tal que no persista sólo el nexo maternal, sino que se profundice en interés de la niña el nexo afectivo, de manera que el desenvolvimiento de la niña se produzca de forma natural, integral, sin que la separación de los padres cree en ella, traumas y frustraciones, es por lo que al establecerse el Régimen de Convivencia Familiar, y extenderse a otras personas, debe observarse el conflicto de la pareja y excluir a la hija del referido conflicto. Es por cuanto la presente solicitud propuesta por el ciudadano EDUARD ENRIQUE TREJO RUIZ, se encuentra ajustada a las previstas en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes llevan a este sentenciador a declarar procedente la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:



a) CON LUGAR la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano EDUARD ENRIQUE TREJO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.482.718, en contra de la ciudadana CECILIA MIJARES COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.316.425, a favor de la niña EURIDICE TREJO MIJARES, ya identificada; en consecuencia, se establece la Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña antes nombrada, en los siguientes términos: El ciudadano EDUARD ENRIQUE TREJO RUIZ, venezolano, podrá disfrutar de la compañía de su hija entre semana los días lunes, miércoles y viernes, en los cuales el padre retirará a la niña del hogar materno, a las tres de la tarde (03: 00 p.m.) y la retornará el mismo día a las seis de la tarde (06: 00 p.m.). Se establecen fines de semanas alternos, con pernocta, en los cuales el padre retirará a la niña en el hogar materno el día sábado, del fin de semana que le corresponda, a las diez (10: 00 a.m.) y la retornará el domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.). El día del padre la niña la pasará con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora; en el primero de los casos el padre retirará a la niña del hogar materno a las diez de la mañana (10: 00 a.m.) y la retornará el mismo día a las seis de la tarde (06:00 p.m.). Los días de vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares de la niña EURIDICE TREJO MIJARES, estos días serán de la siguiente forma: empezando carnaval con el progenitor y la semana santa con su progenitora, de manera que al año siguiente será de forma alternada, éstos contemplará el mismo régimen de entre semana; así como las vacaciones escolares que serán establecidas de la siguiente manera: en el transcurrir del período contentivo de vacaciones escolares, éstos contemplará igualmente el mismo régimen de entre semana. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, el ciudadano EDUARD ENRIQUE TREJO RUIZ, podrá disfrutar de la compañía de la niña los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero, en los cuales el padre retirará a la niña del hogar materno, a las tres de la tarde (03: 00 p.m.) y la retornará el mismo día a las seis de la tarde (06: 00 p.m.).

b) ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso de la presente Régimen de Convivencia Familiar. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría. Igualmente publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.


Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (29) días del mes de Julio de 2.010. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Titular

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 472. La Secretaria Titular.

HRPQ/ 932