República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil nueve (2009), se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana JOSMARIE CAROLINA QUINTERO PRADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 16.624.241, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio Laili Castellano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.120, contra el ciudadano EDGAR JOSÉ MARTINEZ OCANDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.296.121, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: EDMAEL JOSUE y ALEXANDER JOSUE MARTINEZ QUINTERO.

Al efecto la parte actora, manifestó que en fecha ocho (08) de Mayo de 2004, contrajo matrimonio civil con el ciudadano EDGAR JOSÉ MARTINEZ OCANDO, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia; que su último domicilio conyugal lo establecieron en un inmueble alquilado al lado de su casa materna ubicada en el barrio Sierra Maestra, avenida 05, entre calles 20 y 21, casa N° 21-49 del Municipio San Francisco del Estado Zulia; y que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: EDMAEL JOSUE y ALEXANDER JOSUE MARTINEZ QUINTERO, de 05 y 02 años de edad.

De igual forma indicó que durante su matrimonio hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien al comienzo, pero de un momento a otro las cosas comenzaron a cambiar, cuando decidieron mudarse a una casa alquilada ubicada en el parcelamiento Hijos del Sol, en el Km 8 de la vía que conduce a perijá, donde los abandonó y dejó de suministrarle alimentos y atención a ella y a sus hijos. Asimismo, manifestó la referida ciudadana que tuvo conocimiento que su cónyuge andaba con otra persona, lo que llevó a deteriorar la relación y negándose éste a tratar por el más elemental de los respetos hacia a su hijos y a su cónyuge a buscarle una solución satisfactoria a la relación, aunado al hecho de que no cumple con las obligaciones que como padre tiene con sus hijos.

Asimismo explica que su cónyuge no se ha conformado con abandonar el hogar conyugal, sino que ha asumido conductas que lesionan su tranquilidad y la de sus hijos, pretendiendo obligarla a vivir de forma esporádica con él; igualmente, manifestó que cuando se regresó a la casa de su mamá lo que por sinvergüenza aceptó para ver si las cosas cambiaban y para que sus hijos pudieran crecer al lado de sus padres, pero todo continuó igual o peor, ya que salía de la casa y regresaba (cuando lo hacía) en horas de la madrugada y absolutamente ebrio, formando escándalos y amenazándola cuando ella le reclamaba por su conducta. Posterior a esto se retiró nueva y definitivamente de la casa, por cuanto su madre estaba viviendo un infierno con motivo de sus continuos pleitos. De igual manera expresó, que para poder mantener a sus hijos ha tenido que vender yogurt a domicilio, por cuanto no hubo forma ni manera que el padre de sus hijos cumpliera con su obligación, y gracias a ese digno trabajo logró trabajar con las empresas Kellogs, de donde sale la manutención y los estudios de sus dos hijos. De igual forma indicó que el referido ciudadano una vez fuera del hogar, la amenazó, diciéndole que si no volvía con él, se presentaría en su trabajo para armarle un escándalo y hacer que la despidieran, así como por mensajes de texto y de voz a su celular, y lo peor ocurrió estando en un centro comercial de la zona sur con un compañero de trabajo cobrando unas facturas de la empresa, se encontraron con dos hermanas de su cónyuge, y sin mediar palabras la insultaron delante de todas las personas que estaban allí, calificándola de prostituta y agrediendo verbal y físicamente a su compañero de trabajo, ya que al tratar de defenderme, una de ellas le propinó una cachetada, y por cuanto estos hechos encuadran en la causal 2ª y 3ª del artículo 185 del Código Civil que tratan del abandono voluntario y los excesos servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común es por lo que acude a demandar en esta Sala de Juicio de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente como efectivamente demanda por divorcio fundado en la causal 2ª y 3ª del artículo 185 del Código civil Venezolano a su cónyuge ciudadano EDGAR JOSÉ MARTINEZ OCANDO.

Mediante auto de fecha 12 de Enero de 2010, este Tribunal le dió entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; emplazando a las partes a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio; asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia y la citación del demandado, ciudadano EDGAR JOSÉ MARTINEZ OCANDO.

Mediante diligencia de fecha 29 de Enero de 2010, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Víctor Prieto, dejó constancia de haber recibido de la ciudadana JOSMARIE CAROLINA QUINTERO PRADO, los emolumentos necesarios para el traslado para practicar la citación del demandado.

En fecha 12 de Febrero de 2010, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia; y en fecha 22 de Febrero de 2010, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

El día 09 de Febrero de 2010 se citó el ciudadano EDGAR JOSÉ MARTINEZ OCANDO, y en fecha 22 de Febrero de 2010, se agregó la boleta a las actas del presente expediente.

En fecha 12 de Abril de 2010, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana JOSMARIE CAROLINA QUINTERO PRADO, asistida por la abogada en ejercicio Laili Castellano, inscrita en el Inpreabagado bajo el N° 71.120, no estando presente la parte demandada, ciudadano EDGAR JOSÉ MARTINEZ OCANDO, emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio a celebrarse pasados que sean cuarenta y cinco días del primero.

El día 02 de Junio de 2010, el Tribunal ordenó desglosar los folios dieciséis al dieciocho (16 al 18) del presente expediente, para abrir nuevos expedientes contentivos de homologación de convenimiento de custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar otorgándole la numeración N° 17407, 17408 y 17409, respectivamente.

En fecha 07 de Junio de 2010, la ciudadana JOSMARIE CAROLINA QUINTERO PRADO, asistida por la abogada en ejercicio Laili Castellano, inscrita en el Inpreabagado bajo el N° 71.120, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la referida ciudadana insistió en la misma. Asimismo, confirió poder Apud Acta a la referida abogada antes identificada en la presente causa.

Por auto de fecha 07 de Junio de 2010, se fijó la realización del acto oral de evacuación de pruebas para el día 22 de Julio de 2010, a las 10:00 de la mañana.

El día 17 de Junio de 2010, el Tribunal dejó constancia que por error material involuntario no dejó constancia de que en fecha 31/05/2010, se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo los ciudadanos JOSMARIE CAROLINA QUINTERO PRADO y EDGAR JOSÉ MARTINEZ OCANDO, el referido día 31/05/2010 a las 9:30 am para celebrar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, insistiendo las partes en la continuación del presente juicio.

En fecha 22 de Julio de 2010, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a las diez (10:00) de la mañana, dejándose constancia de que estuvo presente la parte actora, y su apoderada judicial, la abogada en ejercicio Laili Castellano, inscrita en el Inpreabagado bajo el N° 71.120, y no estando presente la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA:

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA


Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante, ciudadana JOSMARIE CAROLINA QUINTERO PRADO, fundamenta su demanda en lo siguiente: que durante su matrimonio hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien al comienzo, pero de un momento a otro las cosas comenzaron a cambiar, cuando decidieron mudarse a una casa alquilada ubicada en el parcelamiento Hijos del Sol, en el Km 8 de la vía que conduce a perijá, donde los abandonó y dejó de suministrarle alimentos y atención a ella y a sus hijos. Asimismo, manifestó la referida ciudadana tuvo conocimiento que su cónyuge andaba con otra persona, lo que llevó a deteriorar la relación y negándose éste a tratar por el más elemental de los respetos hacia a su hijos y a su cónyuge a buscarle una solución satisfactoria a la relación, aunado al hecho de que no cumple con las obligaciones que como padre tiene con sus hijos.

Asimismo explica que su cónyuge no se ha conformado con abandonar el hogar conyugal, sino que ha asumido conductas que lesionan su tranquilidad y la de sus hijos, pretendiendo obligarla a vivir de forma esporádica con él; igualmente, manifestó que cuando se regresó a la casa de su mamá lo que por sinvergüenza aceptó para ver si las cosas cambiaban y para que sus hijos pudieran crecer al lado de sus padres, pero todo continuó igual o peor, ya que salía de la casa y regresaba (cuando lo hacía) en horas de la madrugada y absolutamente ebrio, formando escándalos y amenazándola cuando ella le reclamaba por su conducta. Posterior a esto se retiró nueva y definitivamente de la casa, por cuanto su madre estaba viviendo un infierno con motivo de sus continuos pleitos. De igual manera expresó, que para poder mantener a sus hijos ha tenido que vender yogurt a domicilio, por cuanto no hubo forma ni manera que el padre de sus hijos cumpliera con su obligación, y gracias a ese digno trabajo logró trabajar con las empresas Kellogs, de donde sale la manutención y los estudios de sus dos hijos. De igual forma indicó que el referido ciudadano una vez fuera del hogar, la amenazó, diciéndole que si no volvía con él, se presentaría en su trabajo para armarle un escándalo y hacer que la despidieran, así como por mensajes de texto y de voz a su celular, y lo peor ocurrió estando en un centro comercial de la zona sur con un compañero de trabajo cobrando unas facturas de la empresa, se encontraron con dos hermanas de su cónyuge, y sin mediar palabras la insultaron delante de todas las personas que estaban allí, calificándola de prostituta y agrediendo verbal y físicamente a su compañero de trabajo, ya que al tratar de defenderme, una de ellas le propinó una cachetada, y por cuanto estos hechos encuadran en la causal 2ª y 3ª del artículo 185 del Código Civil que tratan del abandono voluntario y los excesos servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común es por lo que acude a demandar en esta Sala de Juicio de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente como efectivamente demanda por divorcio fundado en la causal 2ª y 3ª del artículo 185 del Código civil Venezolano a su cónyuge ciudadano EDGAR JOSÉ MARTINEZ OCANDO.


I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Copia certificada de la inserción del acta de matrimonio Nº 67, expedida en el año 2004, por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia; y que indica que el día 08 de mayo de 2004, los ciudadanos JOSMARIE CAROLINA QUINTERO PRADO y EDGAR JOSÉ MARTINEZ OCANDO, contrajeron matrimonio civil. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento N° 20041181, correspondiente al niño EDMAEL JOSUE MARTINEZ QUINTERO, expedida en el año 2004, por la Dirección del Hospital Materno Infantil Dr. Rafael Belloso Chacín; con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el niño EDMAEL JOSUE MARTINEZ QUINTERO, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
3.- Copia certificada del acta de nacimiento N° 695, correspondiente al niño ALEXANDER JOSUE MARTINEZ QUINTERO, expedida en el año 2009, por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el niño ALEXANDER JOSUE MARTINEZ QUINTERO, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.


PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

1.- La ciudadana MARÍA ESTHER BRACHO TROCONIS, venezolana, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.791.920, domiciliada en la Urbanización San Francisco, avenida principal, sector El Paraíso, casa N° 29 A-445 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente forma:

1. ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSMARIE CAROLINA QUINTERO PRADO y EDGAR JOSÉ MARTINEZ OCANDO? Contestó: Si los conozco. 2.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana demandante JOSMARIE CAROLINA QUINTERO PRADO, fue abandonada por su esposo ciudadano EDGAR JOSÉ MARTINEZ OCANDO? Contestó: si lo sé y si conozco el caso. 3.- ¿Diga la testigo como sabe y le consta dicha situación? Contestó: yo soy amiga de una tía y su mamá y visito la casa donde ella vivió con él, y en varias oportunidades que llegué a visitarla me di cuenta de la situación que tenían los dos, porque él llegaba a molestarla y a insultarla, se que vivían juntos allí en la casa y el la abandono, y en una oportunidad la amenazó con irle hacer un escándalo en el lugar donde trabajaba, y por la relación que tengo con su mamá y su tía, eran ellas quienes me mantenían al tanto de la situación de los dos. 4.- ¿Diga la testigo como sabe y le consta que el ciudadano EDGAR JOSÉ MARTINEZ OCANDO esposo de la demandante, amenazaba y ofendía a la ciudadana JOSMARIE CAROLINA QUINTERO PRADO? Contestó: bueno como dije anteriormente, en una oportunidad que estuve en la casa de su mamá, él llegó amenazándola e incluso ella se negaba a hablar con él. 5.- ¿Diga la testigo si posterior al abandono del que fue objeto la demandante por parte de su esposo, ésta volvió con él y que sucedió a raíz de este hecho? Contestó: ella vivió con él solo alquilados, se separaron un tiempo y después vivieron en casa de su mamá hasta que la abandonó.

2.- La ciudadana LORENA TORRES CASTELLANO, venezolana, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.834.680, domiciliada en el Barrio Sierra Maestra, avenida 6, entre calle 20 y 21, casa N° 20-35, de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente forma:

1. ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSMARIE CAROLINA QUINTERO PRADO y EDGAR JOSÉ MARTINEZ OCANDO? Contestó: Si 2. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana demandante JOSMARIE CAROLINA QUINTERO PRADO, fue abandonada por su esposo ciudadano EDGAR JOSÉ MARTINEZ OCANDO? Contestó: Si lo sé, me consta 3.- ¿Diga la testigo como sabe y le consta dicha situación? Contestó: Porque yo vivó cerca de donde vive su mamá, y visitaba la casa cuando ella estaba allí 4.- ¿Diga la testigo de que medios se valió la demandante para suministrarle alimentos a sus hijos? Contestó: ella vendía yogurt y yo le compraba 5.- ¿Diga la testigo si posterior al abandono del que fue objeto la demandante por parte de su esposo, ésta volvió con él y que sucedió a raíz de este hecho? Contestó: Si ellos regresaron, vivían en una casa alquilada vía perijá que fue cuando se separaron la primera vez y regresaron y esa vez estaban viviendo en casa de la mamá de la demandante, pero luego se separaron otra vez por los problemas que habían y él se fue de la casa, tenía muchos problemas con ella y su familia, él era muy agresivo y la mamá no le permitía las groserías, y decidió irse. 6. ¿Diga la testigo si en alguna oportunidad llegó a presenciar algún maltrato por parte del ciudadano EDGAR JOSÉ MARTINEZ OCANDO a la demandante JOSMARIE CAROLINA QUINTERO PRADO? Contestó: No presencié ningún maltrato físico, pero si verbal, cuando él llegaba a buscarla y ella se negaba a recibirla, él se ponía con groserías en el frente y agresivo.


EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

De la declaración de los anteriores testigos, se evidencia de las respuestas a las diferentes preguntas que se le realizaron en el acto oral de evacuación de pruebas a las ciudadanas MARÍA ESTHER BRACHO TROCONIS y LORENA TORRES CASTELLANO, que las mismas pudieron presenciar por lo menos un hecho de los cuales se pudo constar un hecho de sevicia e injuria grave realizado por parte del demandado, ciudadano EDGAR JOSÉ MARTINEZ OCANDO, en contra de la parte actora, ciudadana JOSMARIE CAROLINA QUINTERO PRADO, porque tal y como lo indica la doctrina, la cual se estudiará con posterioridad, sólo hace falte que se constate o concrete un hecho de sevicia e injuria grave para su declaratoria.

Por otro lado en relación al abandono voluntario se evidencia que las mismas conocen los hechos por referencia, lo que quiere decir que no presenciaron ningún hecho que probara la pretensión actora en relación en relación a la concreción de la causal de abandono voluntario; por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por las testigos nombradas, el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Tribunal toma en cuenta la declaración de las referidas testigos, por tratarse de testigos hábiles y contestes, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en sus interrogatorios, ya que les consta uno de los hechos de sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, del cual la parte demandante pretende hacer valer, que es los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, pero no en relación al abandono voluntario; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente el testimonio de las testigos MARÍA ESTHER BRACHO TROCONIS y LORENA TORRES CASTELLANO.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Articulo 17. Protección a la Familia.
4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”

III

En este sentido, tal y como se mencionó con anterioridad, la parte demandante fundamentó la demanda de Divorcio en las causales ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil vigente, como los son: el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es por ello que este Tribunal antes de entrar a decidir, debe realizar un análisis con respecto a lo que establece la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia respecto a las referidas causales, las cuales serán estudiadas en acápites distintos, y se comenzará a analizar la causal que trata sobre el abandono voluntario, previsto en el ordinal primero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana JOSMARIE CAROLINA QUINTERO PRADO, conforme al artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso no logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, en el sentido de que el ciudadano EDGAR JOSÉ MARTINEZ OCANDO, no cumplía con las obligaciones conyugales que debía tener para con ella, en relación a que el referido ciudadano no sufragaba los gastos de ella, ni los de sus hijos, por lo que adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, se evidencia que la parte demandante no pudo demostrar la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo que hace concluir a este sentenciador que no prospera la demanda de Divorcio Ordinario con relación a la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil instaurada por la ciudadana JOSMARIE CAROLINA QUINTERO PRADO; y así debe declararse, por cuanto la misma no logró comprobar la conducta de su cónyuge con respecto al abandono voluntario, los cuales deben ocurrir de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

IV

Por otro lado, la parte demandante, la ciudadana JOSMARIE CAROLINA QUINTERO PRADO, invocó la causal de divorcio prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que trata de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.

A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

A este respecto el autor Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-iudice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:

El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Asimismo, tal y como lo establece la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana JOSMARIE CAROLINA QUINTERO PRADO, conforme al artículo 185, ordinal 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso la misma logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, logrando demostrar los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tal y como se evidencia de la declaración de las ciudadanas MARÍA ESTHER BRACHO TROCONIS y LORENA TORRES CASTELLANO, en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 22 de Julio de 2010; demostrando con ello que si se suscitaron los hechos alegados, en el sentido de que las mismos presenciaron el hecho de que el demandado de autos, ciudadano EDGAR JOSÉ MARTINEZ OCANDO, le propinara a la demandante injurias, gritos e insultos delante de terceras personas, lo que quiere decir, que si se constituyó el hecho de que el demandado antes mencionado haya gritado, insultado e injuriado a la demandante de autos, en repetidas o reiteradas oportunidades, y aunque así no hubiese sido, por cuanto como se mencionó con anterioridad la Ley no exige la habitualidad, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio, por tal motivo basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante, la causal invocada del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la presente demanda de Divorcio Ordinario, y así debe declararse, por cuanto la actora logró comprobar la supuesta conducta de su cónyuge con respecto a excesos, sevicias o injurias graves, que hagan imposible la vida en común, los cuales deben presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

V

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los Niños y/o Adolescentes EDMAEL JOSUE y ALEXANDER JOSUE MARTINEZ QUINTERO, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad de los Niños y/o Adolescentes EDMAEL JOSUE y ALEXANDER JOSUE MARTINEZ QUINTERO; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes deberán garantizarle a sus hijos el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previsto en la referida Ley.

CUSTODIA: El ejercicio de la custodia de los niños de autos le corresponde a la madre ciudadana JOSMARIE CAROLINA QUINTERO PRADO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 eiusdem, por cuanto es con quién habitan los niños de autos y por ende es quién tiene el contacto directo con sus hijos.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ambos padres establecieron un régimen de convivencia familiar para el progenitor no custodio de los Niños y/o Adolescentes de autos, de la siguiente forma: Las visitas serán para el progenitor ciudadano EDGAR JOSE MARTINEZ OCANDO, quien compartirá con sus hijos los días Miércoles y Viernes desde que salgan de clases a las 5:30 p.m a 8:00 p.m. En cuanto a los fines de semana serán alternados el progenitor los podrá retirar los días sábado desde las 04:00 p.m. retornando el domingo a las 6:00 p.m. En la temporada de carnaval el padre podrá compartir con los niños y para la temporada de semana santa compartirá con la ciudadana JOSMARIE CAROLINA QUINTERO PRADO. Las vacaciones escolares los niños estarán con su progenitor mientras la ciudadana antes mencionada este trabajando, se deja constancia de que esto dependerá de si los niños estén inscritos en un plan vacacional o no. Asimismo si el ciudadano EDGAR JOSE MARTINEZ OCANDO esta trabajando podrá compartir con los niños los días lunes, miércoles y viernes y los fines de semana serán igual de manera alterna los días sábado desde las 04:00 p.m. retornando el domingo a las 6:00 p.m. Las vacaciones navideñas el progenitor podrá compartir con los niños los días 25 de diciembre y 31 de diciembre y con su progenitora los días 24 de diciembre y 01 de enero, asimismo se deja constancia que el día 25de diciembre el progenitor podrá retirar a los niños a las 11:00 a.m retornándolos a las 6:00 p.m,

En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención el progenitor ciudadano EDGAR JOSE MARTINEZ OCANDO, se compromete a suministrarle a sus hijos, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales le serán depositados DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales en el Banco Banesco los días 15 al 20 y 01 al 04 de cada mes. Asimismo, en relación a los gastos de salud se deja constancia de que la ciudadana JOSMARIE CAROLINA QUINTERO PRADO tiene a los niños ingresados en un seguro y todo lo que no cubra el seguro ambos progenitores se comprometen a cancelar por mitad los gastos. En relación a los gastos escolares el progenitor se compromete a cancelar los gastos de útiles escolares y la progenitora se compromete a cancelar los gastos de uniformes. En el mes de Diciembre, el ciudadano EDGAR JOSE MARTINEZ OCANDO, se compromete a cancelar los juguetes de navidad y la ciudadana JOSMARIE CAROLINA QUINTERO PRADO se compromete a cancelar la ropa de los niños para la época. Así se establece.
VI
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE HACE EL TRIBUNAL A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:

Son muchos los niños y/o adolescentes afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:
- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación y con el papel que hacen jugar al niño y/o adolescente en la separación más que con la propia separación.

Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño y/o adolescente, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.

- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

- Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices.
Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes…

- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.

- Los padres no se han separado porque el niño y/o adolescente se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

- Resaltar al niño y/o adolescente cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.

- Aunque los padres se hayan separado, el niño y/o aolescente puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.

MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

- Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño y/o adolescente normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.

- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños y/o adolescentes, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño y/o adolescente, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño, niña y/o adolescente.

- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño y/o adolescente, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana JOSMARIE CAROLINA QUINTERO PRADO, en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ MARTINEZ OCANDO, ya identificados, pero sólo con respecto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha ocho (08) de mayo de 2004, por ante de la Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, como consta en el acta de matrimonio Nº 67, que corre inserta en los folios números del cuatro al cinco (4 al 5) de las actas que conforman el presente expediente N° 16462.
c) Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano EDGAR JOSÉ MARTINEZ OCANDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Titular

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 470.- La Secretaria.-

Exp. 16462
HRPQ/481*