Exp: 14394.-

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.704.003, asistido por el Abogado en ejercicio LEONARDO LABRADOR BALLESTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.667, en contra de la ciudadana LEIDERLIN MIQUILENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.428.871, en beneficio de la niña LUISANGELA GONZALEZ MIQUILENA.

En fecha 16 de Enero de 2009, el Tribunal admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, asimismo, se ordenó citar a la ciudadana LEIDERLIN MIQUILENA, antes identificada, para que compareciera por ante este Tribunal al Tercer (03) día siguiente a su citación, a las horas indicadas en la tablillas del Tribunal (8:30am a 3:30 pm) a fin de que exponga lo que a bien tenga en la presente solicitud. Asimismo, se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad a la diez y treinta de la mañana (10:30 am) con el objeto de celebrar en presencia del Juez la conciliación entre las partes intervinientes del proceso. Igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas.

En fecha 28 de Enero de 2009, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la demandada.

En fecha 19 de Febrero de 2009, el ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ, antes identificado, asistido por el abogado JOSE LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.667, confirió Poder Apud Acta al abogado JOSE LABRADOR antes identificado.

En fecha 16 de Marzo de 2009, se abrió pieza de medidas, otorgándole la misma numeración de la pieza principal.

En esa misma fecha, el Tribunal ordenó consignar copia certificada de la sentencia de Homologación de Convenimiento del Régimen de Convivencia Familiar celebrada por los ciudadanos LUIS EDUARDO GONZALEZ y LEIDERLIN MIQUILENA en beneficio de la niña LUISANGELA GONZALEZ MIQUILENA.

En fecha 27 de Abril de 2009, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó los recaudos de citación por cuanto no fue posible practicar la citación de la demandada.

En diligencia de fecha 22 de Julio de 2009, el abogado en ejercicio JOSE LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.667, actuando en representación del ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ suministró la dirección de la demandada ciudadana LEIDERLIN MIQUILENA para que fuese practicada su citación.

En auto de fecha 28 de Julio de 2009, el Tribunal ordenó librar nuevamente la boleta de citación a la ciudadana LEIDERLIN MIQUILENA.

A partir esa fecha quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte solicitante, el ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ antes identificado, por lo que operó la perención de la instancia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 28 de Julio de 2009; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.704.003, en contra de la ciudadana LEIDERLIN MIQUILENA, titular de la cédula de identidad N° 18.428.871.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil diez. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria.

Mgs. Angélica Maria Barrios

En horas de despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No _____. La Secretaria.
HRPQ/199