República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada en ejercicio MARTHA ANTONIA GONZALEZ FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33752, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana AURA KARINA PIRELA RIVAS, venezolana, mayor de edad, médico, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 10.601.703, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD en contra del ciudadano HUGO EDUARDO ENRIQUEZ MANJARRES, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 7.769.700, del mismo domicilio; en relación con la niña MARIA VIRGINIA ENRIQUEZ PIRELA, de seis (6) años de edad.

A tal efecto la abogada en ejercicio MARTHA ANTONIA GONZALEZ FARIA, en representación de la ciudadana AURA KARINA PIRELA RIVAS, manifestó en el libelo que de las relaciones matrimoniales que mantuvo su mandante con el ciudadano HUGO EDUARDO ENRIQUEZ MANJARRES, procrearon una hija que lleva por nombre MARIA VIRGINIA ENRIQUEZ PIRELA; que el ciudadano HUGO EDUARDO ENRIQUEZ MANJARRES, desde 15 día antes de celebrar el matrimonio se encontraba inestable laboralmente, por lo que su representada buscaba la forma de que el mismo aportara soluciones para ayudar al hogar y al desarrollo integral de su hija MARIA VIRGINIA ENRIQUEZ PIRELA, pero que los intentos hechos para sacar a flote el progreso de la familia fueron infructuosos, ya que se había acostumbrado a que la ciudadana AURA KARINA PIRELA RIVAS resolviera los gastos del hogar y los de la niña. Que todo lo soportó su representada, hasta culminar sus estudios de post-grado.
Continúa diciendo que aún estando los cónyuges juntos en Maracaibo bajo el mismo techo, las cosas no cambiaron, más bien colapsaron porque el ciudadano HUGO EDUARDO ENRIQUEZ MANJARRES, no solo incumplió con sus obligaciones de manutención para con su hija, y las demás obligaciones del hogar, sino que se fue llevando su ropa poco a poco hasta que se fue definitivamente del hogar, desatendiéndose totalmente de la niña en todos los aspectos: trato, comunicación, afecto y toda obligación, dejando toda la carga de responsabilidad a la ciudadana AURA KARINA PIRELA RIVAS, ya que el referido ciudadano nunca logró una estabilidad laboral aunque tuviese un nivel profesional técnico.
Que el ciudadano HUGO EDUARDO ENRIQUEZ MANJARRES, dejó de tener contacto con su hija a partir del segundo año de edad de ésta, pero que posteriormente el referido ciudadano intentó tener contacto con la niña por vía telefónica siempre bajo el juego de la mentira, ofreciéndole regalos que nunca le entregó y bajo amenazas dirigidas a la ciudadana AURA KARINA PIRELA RIVAS; que el referido ciudadano nunca ha aportado nada para la manutención, desarrollo integral, necesidades básicas como alimento, vestido, gastos médicos, educación, recreación, etc.; no mostrando interés alguno en suministrar dinero para ayudar a su representada con los gastos, siendo que la niña de autos desde su nacimiento ha contado única y exclusivamente con el apoyo de la ciudadana AURA KARINA PIRELA RIVAS y la familia materna, la niña se ha criado en el seno de una verdadera familia que le ha dado afecto y seguridad hasta la presente fecha, por lo que su representada y sus progenitores están dispuestos a continuar proporcionándole un nivel de vida adecuado para su desarrollo integral (físico, psicológico, afectivo, alimentario, académico).
Que en virtud de lo expuesto, ha sido la ciudadana AURA KARINA PIRELA RIVAS quien siempre ha asumido la responsabilidad de su hija brindándole cariño, amor, afecto, cubriendo todas sus necesidades: manutención, colegiatura, vestido, salud, recreación entre otros y quien en los actuales momentos se encuentra bajo la custodia de la referida ciudadana, pues su progenitor, ciudadano HUGO EDUARDO ENRIQUEZ MANJARRES, la abandonó incumpliendo con los deberes y derechos relativos al cuidado, desarrollo integral de la niña, derechos que deben ser garantizados en primer lugar por los padres, y en ese caso es lo contrario por cuanto el padre no se los ha garantizado.
Por lo antes expuesto, solicita al Tribunal basado en el artículo 352, literales c) e i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Privación de la Patria Potestad al ciudadano HUGO EDUARDO ENRIQUEZ MANJARRES, sobre su hija MARIA VIRGINIA ENRIQUEZ PIRELA. Asimismo, indica los medios probatorios que hará hacer valer en el juicio.

Mediante auto de fecha 10-03-2010, el Tribunal admitió la demanda, ordenando citar al ciudadano HUGO EDUARDO ENRIQUEZ MANJARRES, para la celebración del acto de contestación a la presente demanda de Privación de Patria Potestad, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda, y se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, y al Colegio La Merced.

En fecha 15-03-2010, el Alguacil del Tribunal expuso que le fueron entregados los emolumentos para practicar la citación del demandado, por la ciudadana AURA KARINA PIRELA RIVAS.

Por acta de fecha 18-03-2010, le fue escuchada la opinión a la niña MARIA VIRGINIA ENRIQUEZ PIRELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 06-04-2010, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 08-04-2010.

En fecha 13-04-2010, se dio por citado el ciudadano HUGO EDUARDO ENRIQUEZ MANJARRES, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 15-04-2010.

Mediante escrito de fecha 23-04-2010, el ciudadano HUGO EDUARDO ENRIQUEZ MANJARRES, asistido por la Defensora Pública Tercera, abogada Lisbeth Bracamonte Fuentes, dio contestación a la demanda intentada en su contra manifestando que es cierto que mantuvo una relación matrimonial con la ciudadana AURA KARINA PIRELA RIVAS, y que de dicha unión nació la niña MARIA VIRGINIA ENRIQUEZ PIRELA; pero que niega, rechaza y contradice que no haya cumplido en ningún momento , ni económica y sentimentalmente con respecto a su hija, y mucho menos que se haya tornado una persona violenta y obstinada creando un caos vivencial que causara algún trastorno psicológico a su hija. Que es tanto el apoyo que ha brindado a la relación sentimental, que decidieron en el año 2001 mudarse a la ciudad de Caracas para que la demandante realizara estudios de post-grado, y cada uno de los gastos que se generaban eran cubiertos por ambos progenitores, inclusive desde antes del nacimiento de la niña MARIA VIRGINIA ENRIQUEZ PIRELA, brindándole el mayor afecto, cuidado y amor posible, debido a lo absorbente del post-grado que cursaba la referida ciudadana.
Asimismo, niega, rechaza y contradice que se haya separado de su hija voluntariamente y se haya desatendido de sus responsabilidad de crianza y obligación de manutención que tiene, con respecto a su hija MARIA VIRGINIA ENRIQUEZ PIRELA, ya que desde el momento que la ciudadana AURA KARINA PIRELA RIVAS abandonó y se llevo a la niña del último hogar conyugal en la ciudad de Caracas, sin su autorización, abrió una cuenta bancaria en Banesco, para depositarle a su hija la pensión de obligación de manutención, hasta el momento en que la referida ciudadana vía telefónica le manifestó que si no depositaba la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00) mensuales, no vería más a la niña, en vista de ello se trasladó hasta la ciudad de Maracaibo, y puso la denuncia ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, estableciéndose un Régimen de Convivencia Familiar, siendo que la progenitora siempre incumplió con dicho acuerdo de manera flagrante, impidiéndole compartir con su hija, y a la niña compartir con su padre. Por último, niega, rechaza y contradice por no ser cierto que haya sido su mamá la única que le haya suministrado alimentos a su hija, dado que ha sido ella misma la que no me permite, no solo ver a la niña sino también no le permite cumplir con su obligación de manutención debido a que el progenitor siempre ha buscado la manera de compartir con ella, cubrir todas y cada una de las necesidades de la misma pero ha sido la propia progenitora la que le ha violentado al progenitor tales derechos.

En fecha 28-04-2010, el Tribunal fijó la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día martes 15 de junio de 2010, a las once de la mañana. Asimismo, se instó a las partes del proceso a retirar por secretaría el tríptico explicativo de la celebración del referido acto.

En fecha 31-05-2010, la abogada en ejercicio Martha González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana AURA KARINA PIRELA RIVAS, solicitó se oficie al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 04-06-2010.

En fecha 11-06-2010, la abogada en ejercicio Martha González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana AURA KARINA PIRELA RIVAS, solicitó se oficie con carácter de Urgencia al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, a fin de que remitan los respectivos informes, por cuanto la audiencia fue fijada para el día 15-06-2010.

En fecha 11-06-2010, la Defensora Pública Tercera, abogada Lisbeth Bracamonte Fuentes, solicitó al Tribunal se proceda a diferir la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha 15-06-2010, el Tribunal vistas las diligencias de ambas partes, ordena diferir la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día jueves 01 de julio de 2010, a las once de la mañana. Asimismo, se instó a las partes del proceso a retirar por secretaría el tríptico explicativo de la celebración del referido acto. De igual manera, se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

En fecha 21-06-2010, se agregó a las actas Informe Técnico Integral, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

En fecha 01-07-2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, llevándose a efecto la celebración del mismo.

Por auto de fecha 12-07-2010, el Tribunal siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio, tal y como lo establece el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “…concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días…”, no obstante ello el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia, este Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y en virtud del exceso de trabajo que existe actualmente en este Despacho, resuelve diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, diez (10) días de Despacho siguiente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, la abogada en ejercicio Martha Antonia González Faria, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana AURA KARINA PIRELA RIVAS, fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: que de las relaciones matrimoniales que mantuvo su mandante con el ciudadano HUGO EDUARDO ENRIQUEZ MANJARRES, procrearon una hija que lleva por nombre MARIA VIRGINIA ENRIQUEZ PIRELA; que el ciudadano HUGO EDUARDO ENRIQUEZ MANJARRES, desde 15 día antes de celebrar el matrimonio se encontraba inestable laboralmente, por lo que su representada buscaba la forma de que el mismo aportara soluciones para ayudar al hogar y al desarrollo integral de su hija MARIA VIRGINIA ENRIQUEZ PIRELA, pero que los intentos hechos para sacar a flote el progreso de la familia fueron infructuosos, ya que se había acostumbrado a que la ciudadana AURA KARINA PIRELA RIVAS resolviera los gastos del hogar y los de la niña. Que todo lo soporto su representada, hasta culminar sus estudios de post-grado.
Continúa diciendo que aún estando los cónyuges juntos en Maracaibo bajo el mismo techo, las cosas no cambiaron, más bien colapsaron porque el ciudadano HUGO EDUARDO ENRIQUEZ MANJARRES, no solo incumplió con sus obligaciones de manutención para con su hija, y las demás obligaciones del hogar, sino que se fue llevando su ropa poco a poco hasta que se fue definitivamente del hogar, desatendiéndose totalmente de la niña en todos los aspectos: trato, comunicación, afecto y toda obligación, dejando toda la carga de responsabilidad a la ciudadana AURA KARINA PIRELA RIVAS, ya que el referido ciudadano nunca logró una estabilidad laboral aunque tuviese un nivel profesional técnico.
Que el ciudadano HUGO EDUARDO ENRIQUEZ MANJARRES, dejó de tener contacto con su hija a partir del segundo año de edad de ésta, pero que posteriormente el referido ciudadano intentó tener contacto con la niña por vía telefónica siempre bajo el juego de la mentira, ofreciéndole regalos que nunca le entregó y bajo amenazas dirigidas a la ciudadana AURA KARINA PIRELA RIVAS; que el referido ciudadano nunca ha aportada nada para la manutención, desarrollo integral, necesidades básicas como alimento, vestido, gastos médicos, educación, recreación, etc.; no mostrando interés alguno en suministrar dinero para ayudar a su representada con los gastos, siendo que la niña de autos desde su nacimiento ha contado única y exclusivamente con el apoyo de la ciudadana AURA KARINA PIRELA RIVAS y la familia materna, la niña se ha criado en el seno de una verdadera familia que le ha dado afecto y seguridad hasta la presente fecha, por lo que su representada y sus progenitores están dispuestos a continuar proporcionándole un nivel de vida adecuado para su desarrollo integral (físico, psicológico, afectivo, alimentario, académico).
Que en virtud de lo expuesto, ha sido la ciudadana AURA KARINA PIRELA RIVAS quien siempre ha asumido la responsabilidad de su hija brindándole cariño, amor, afecto, cubriendo todas sus necesidades: manutención, colegiatura, vestido, salud, recreación entre otros y quien en los actuales momentos se encuentra bajo la custodia de la referida ciudadana, pues su progenitor, ciudadano HUGO EDUARDO ENRIQUEZ MANJARRES, la abandonó incumpliendo con los deberes y derechos relativos al cuidado, desarrollo integral de la niña, derechos que deben ser garantizados en primer lugar por los padres, y en ese caso es lo contrario por cuanto el padre no se los ha garantizado.
Por lo antes expuesto, solicita al Tribunal basado en el artículo 352, literales c) e i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Privación de la Patria Potestad al ciudadano HUGO EDUARDO ENRIQUEZ MANJARRES, sobre su hija MARIA VIRGINIA ENRIQUEZ PIRELA.

En este mismo orden de ideas, el ciudadano HUGO EDUARDO ENRIQUEZ MANJARRES, asistido por la Defensora Pública Tercera, abogada Lisbeth Bracamonte Fuentes, dió contestación a la demanda intentada en su contra mediante escrito de fecha 23-04-2010, manifestando que es cierto que mantuvo una relación matrimonial con la ciudadana AURA KARINA PIRELA RIVAS, y que de dicha unión nació la niña MARIA VIRGINIA ENRIQUEZ PIRELA; pero que niega, rechaza y contradice que no haya cumplido en ningún momento , ni económica y sentimentalmente con respecto a su hija, y mucho menos que se haya tornado una persona violenta y obstinada creando un caos vivencial que causara algún trastorno psicológico a su hija. Que es tanto el apoyo que ha brindado a la relación sentimental, que decidieron en el año 2001 mudarse a la ciudad de Caracas para que la demandante realizara estudios de post-grado, y cada uno de los gastos que se generaban eran cubiertos por ambos progenitores, inclusive desde antes del nacimiento de la niña MARIA VIRGINIA ENRIQUEZ PIRELA, brindándole el mayor afecto, cuidado y amor posible, debido a lo absorbente del post-grado que cursaba la referida ciudadana.
Asimismo, niega, rechaza y contradice que se haya separado de su hija voluntariamente y se haya desatendido de sus responsabilidad de crianza y obligación de manutención que tiene, con respecto a su hija MARIA VIRGINIA ENRIQUEZ PIRELA, ya que desde el momento que la ciudadana AURA KARINA PIRELA RIVAS abandonó y se llevo a la niña del último hogar conyugal en la ciudad de Caracas, sin su autorización, abrió una cuenta bancaria en Banesco, para depositarle a su hija la pensión de obligación de manutención, hasta el momento en que la referida ciudadana vía telefónica le manifestó que si no depositaba la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00) mensuales, no vería más a la niña, en vista de ello se trasladó hasta la ciudad de Maracaibo, y puso la denuncia ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, estableciéndose un Régimen de Convivencia Familiar, siendo que la progenitora siempre incumplió con dicho acuerdo de manera flagrante, impidiéndole compartir con su hija, y a la niña compartir con su padre. Por último, niega, rechaza y contradice por no ser cierto que haya sido su mamá la única que le haya suministrado alimentos a su hija, dado que ha sido ella misma la que no me permite, no solo ver a la niña sino también no le permite cumplir con su obligación de manutención debido a que el progenitor siempre ha buscado la manera de compartir con ella, cubrir todas y cada una de las necesidades de la misma pero ha sido la propia progenitora la que le ha violentado al progenitor tales derechos.
I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes promovieron las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA

1. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 491, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaiabo del Estado Zulia, perteneciente a la niña MARIA VIRGINIA ENRIQUEZ PIRELA, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem; con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña antes nombrada.
2. Copias certificadas del expediente Nº 12371, contentivo de Divorcio Ordinario, intentado por la ciudadana AURA KARINA PIRELA RIVAS, en contra del ciudadano HUGO EDUARDO ENRIQUEZ MANJARRES, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De las mismas se constata que por ante esta misma sala se dictó sentencia en el referido expediente declarando con lugar el divorcio ordinario en fecha 18-01-2010, quedando definitivamente firme dicha sentencia.
3. Constancia de estudios emanada de la Unidad Educativa Colegio “La Merced”, la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 899 de fecha 10-03-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se constata que la niña MARIA VIRGINIA ENRIQUEZ PIRELA cursa tercer nivel de educación inicial, siendo su representante la ciudadana AURA KARINA PIRELA RIVAS, y es quien conoce del proceso educativo de la niña y es la responsable de cancelar la inscripción y mensualidades del colegio. Asimismo, que el ciudadano HUGO EDUARDO ENRIQUEZ MANJARRES no participa en el proceso de enseñanza-aprendizaje de la misma en la institución.
4. Constancia emanada de la Unidad Educativa Capitán Felipe Baptista, la cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificada en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5. Corre a los folios del ciento diez (110) al ciento diecisiete (117) ambos inclusive del presente expediente, diferentes tipos de documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio por haber sido producido en forma extemporánea.
6. Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mostrando las conclusiones de dicho informe que la niña MARIA VIRGINIA ENRIQUEZ PIRELA, reside con la progenitora, presentando la niña indicadores de inmadurez emocional y sensibilidad al ambiente, mostrándose abierta y espontánea al establecer relaciones interpersonales, expresando vínculo afectivo hacia ambos progenitores, manifestando durante la entrevista sus deseos de relacionarse de manera regular con su progenitor. Asimismo, que la progenitora tiene interés en que el progenitor sea privado del ejercicio de la Patria Potestad de su hija MARIA VIRGINIA ENRIQUEZ PIRELA, fundamentándose al referir que éste “ha sido indiferente ante el proceso de crianza de la niña, no ha ejercido su rol parental y no ha cumplido con ninguna de sus obligaciones inherentes”. La ciudadana AURA KARINA PIRELA RIVAS se muestra como una mujer preactiva, trabajadora, comprometida con su rol materno; maneja preocupación ansiosa por indeferencia afectiva, por lo que mantiene una actitud defensiva, asociado a la acción legal que incoa, utilizando como mecanismo de defensa la evasión, por lo que desea que el progenitor sea privado de la Patria Potestad. La progenitora se encuentra activa laboralmente, da a conocer ingresos que comparados con su relación ingresos-egresos no le permiten cubrir satisfactoriamente las erogaciones del hogar a su cargo; refiere cubrir el déficit con ingresos extras que percibe por la práctica de intervenciones quirúrgicas y con la ayuda económica por parte del abuelo paterno. Muestra igualmente el informe, que la ciudadana AURA KARINA PIRELA RIVAS es persistente al expresar su necesidad de que el Tribunal conocedor de la causa, prive al progenitor del ejercicio de la Patria Potestad de su hija MARIA VIRGINIA ENRIQUEZ PIRELA. Sin embargo, se percibió de la niña de autos que la misma se encuentra afectivamente con el progenitor y lo reconoce como una figura presente e importante en su vida.
7. Diversos documentos consignados por la parte demandante en la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, las cuales no serán tomadas en cuenta por este Sentenciador en virtud de que las mismas fueron producidas en forma extemporánea, ya que debieron de ser consignadas junto con el libelo de demanda; y, en consecuencia son inadmisibles las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 471 eiusdem.
PRUEBAS TESTIMONIALES:

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

1.- El ciudadano GAETANO DI PIETRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.582.453, domiciliado en la avenida 2 el Milagro, Edificio Los Canales, piso Nº 1 apartamento 1B del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

1. ¿Diga el testigo la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos AURA KARINA PIRELA RIVAS y HUGO EDUARDO ENRIQUEZ MANJARRES? Contestó: Conozco de trato a la señora Aura Pirela, mas no al señor Enríquez, porque he sido el pediatra de Maria Virginia que es la hija de ambos, desde los 2 años de edad, hasta el actual momento, y dado que la consulta que realizo siempre ha estado presente su mamá y su hija María Virginia. 2. ¿Diga el testigo donde en principio se residenciaron los ciudadanos AURA KARINA PIRELA RIVAS y HUGO EDUARDO ENRIQUEZ MANJARRES una vez que contrajeron matrimonio? Contestó: En lo relacionado a lo que a mi compete por ser el pediatra esa información me fue dada por su mamá y ellos estaban residenciados en la ciudad de Caracas, mas en las primeras consultas que lleve con la niña, ya la residencia de la señora Aura era en la ciudad de Maracaibo 3. ¿Diga el testigo si de la relación matrimonial que mantuvieron los ciudadanos AURA KARINA PIRELA RIVAS y HUGO EDUARDO ENRIQUEZ MANJARRES, nació una niña que lleva por nombre MARIA VIRGINIA ENRIQUEZ PIRELA? Contestó: Como parte de mi trabajo es elaborar una historia clínica de cada paciente, en lo referente a los padres, se identificaron como tal, la señora Aura y ella misma me informó que su padre era el señor Hugo Enríquez, como está identificado, mas no porque estaba presente o estuviese presente en algún momento. 4. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano HUGO EDUARDO ENRIQUEZ MANJARRES cumplía con los deberes y derechos que como padre le corresponde para con la niña MARIA VIRGINIA ENRIQUEZ PIRELA? Contestó: En ese particular no puedo dar fe porque relacionado la situación a mi área de competencia siempre estuvo desde el inicio de las consultas hasta el momento de dar de alta médica a su hija la presencia y el interés de su mamá, con quién mantuve siempre comunicación en tales situaciones. 5. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano HUGO EDUARDO ENRIQUEZ MANJARRES abandonó el hogar desvinculándose por completo de las obligaciones que tiene con su menor hija MARIA VIRGINIA ENRIQUEZ PIRELA? Contestó: A esta pregunta solo puedo testificar que tratándose de la atención médica pediátrica de María Virginia con quién mantuve siempre comunicación y presencia fue con su mamá. 6¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana AURA KARINA PIRELA RIVAS, ha llevado completamente sola la crianza de su hija MARIA VIRGINIA ENRIQUEZ PIRELA, sufragando todos los gastos de manutención, vivienda, vestido, colegiatura, gastos médicos, recreación y brindándole todo el tiempo el apoyo moral y afectivo al cual tiene Derecho todo niño? Contestó: puedo testificar que tratándose de las atenciones pediátricas de María Virginia, su mamá fue la persona y es la persona que hasta la actualidad se ha hecho responsable de tal situación, desde el momento de las consultas hasta el alta médica, demostrando el interés y aportando todo lo que hubiese sido necesario en cada situación médica. 7.¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano HUGO EDUARDO ENRIQUEZ MANJARRES como progenitor de la niña MARIA VIRGINIA ENRIQUEZ PIRELA ha incumplido con los deberes de manutención, asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa a su hija?. Contestó: Solo, puedo decir que en lo relacionado a la salud o a la atención pediátrica de Maria Virginia con quién he tenido el trato como medico ha sido con su mamá en todo momento. En este estado la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: 1. ¿Diga el testigo desde que edad comenzó atender a la niña María Virgina Enríquez, y por que razones? Contestó: A partir de los 2 años de edad, y por situación relacionada a problemas respiratorios y alérgicos. 2. Diga el testigo si como pediatra en algún momento prohibió que la niña no pudiera estar en algún otro sitio que no fuera su casa y que nadie mas que su mamá fuera la persona que pudiera realizar el tratamiento que le indicó? Contestó: No en ningún momento hice tal prohibición o recomendación médica; dada la naturaleza de mi especialidad médica en todo momento recomiendo si el caso lo permite el cuidado de mi paciente a la pareja. 3 Diga el testigo que tipo de alergias presentaba la niña y si esa enfermedad permitía estar en contacto con animales de abundantes pelos? Contestó: El tipo de enfermedad respiratoria que en algún momento le he tratado a Maria Virginia a tenido diversas causales en las cuales, no solo el pelaje de mascotas están como responsables sino cuadros de tipo infeccioso como co-responsables de tal situación. 5. Diga el testigo si como pediatra acostumbra preguntar a las madres de sus pacientes si el progenitor del niño que atiende cumple con sus obligaciones de alimentos? Contestó: como pediatra mis preguntas son claras y especificas, necesito identificar al padre y a la madre si las circunstancias lo permiten, una vez identificados, lo que sigue es el tener presente quién será el responsable de los cuidados médicos.

El testimonio anteriormente examinado, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, en relación a las declaraciones realizadas por el testigo GAETANO DI PIETRO, se puede evidenciar que el mismo es el médico pediatra de la niña MARIA VIRGINIA ENRIQUEZ PIRELA, por lo que solo da fé que tanto a las consultas como los tratamientos médicos solo tiene conocimientos que son cancelados y realizados por la ciudadana AURA KARINA PIRELA RIVAS, ya que si bien conoce el nombre del progenitor de la niña de autos, el ciudadano HUGO EDUARDO ENRIQUEZ MANJARRES nunca ha asistido a las consultas del mismo junto con la niña; por lo que este Juzgador aprecia plenamente el testimonio del referido testigo por tratarse de testigo hábil y conteste, por no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigo, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por el mismo; por lo cual se le concede pleno valor probatorio. Así se declara.-

2.- La ciudadana CARMEN CRISTINA SUAREZ RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.416.983, domiciliada en la Urbanización la rotaria, avenida 86 Nº 81-105 de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

1. ¿Diga el testigo la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos AURA KARINA PIRELA RIVAS y HUGO EDUARDO ENRIQUEZ MANJARRES? Contestó: Si los conozco 2. ¿Diga el testigo donde en principio se residenciaron los ciudadanos AURA KARINA PIRELA RIVAS y HUGO EDUARDO ENRIQUEZ MANJARRES una vez que contrajeron matrimonio? Contestó: al contraer matrimonio su primera residencia fue la casa materna de Hugo. 3. ¿Diga el testigo si de la relación matrimonial que mantuvieron los ciudadanos AURA KARINA PIRELA RIVAS y HUGO EDUARDO ENRIQUEZ MANJARRES, nació una niña que lleva por nombre MARIA VIRGINIA ENRIQUEZ PIRELA? Contestó: Si tienen una hija con ese nombre 4. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano HUGO EDUARDO ENRIQUEZ MANJARRES cumplía con los deberes y derechos que como padre le corresponde para con la niña MARIA VIRGINIA ENRIQUEZ PIRELA? Contestó: como lo dije anteriormente somos amigas y lo que me consta es que ella es quién hasta ahora a llevado la manutención de su hija. 5. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano HUGO EDUARDO ENRIQUEZ MANJARRES abandonó el hogar desvinculándose por completo de las obligaciones que tiene con su menor hija MARIA VIRGINIA ENRIQUEZ PIRELA? Contestó: Solo puedo contestar que desde que surgió la separación Hugo no lo he visto en contacto con la niña, ni tengo conocimiento de que este aportando algo a la niña. 6.¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana AURA KARINA PIRELA RIVAS, ha llevado completamente sola la crianza de su hija MARIA VIRGINIA ENRIQUEZ PIRELA, sufragando todos los gastos de manutención, vivienda, vestido, colegiatura, gastos médicos, recreación y brindándole todo el tiempo el apoyo moral y afectivo al cual tiene Derecho todo niño? Contestó: Si eso es lo que observado, Aura vive con ella en su apartamento y es quién lleva los gastos de alimentación, educación y salud. 7.¿ Diga el testigo si sabe y le consta donde se encuentra el ciudadano HUGO EDUARDO ENRIQUEZ MANJARRES?. Contesto: No tengo conocimiento, hace años que deje de verlo y lo ultimo que supe es que estaba viviendo en Caracas. 8.¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano HUGO EDUARDO ENRIQUEZ MANJARRES como progenitor de la niña MARIA VIRGINIA ENRIQUEZ PIRELA ha incumplido con los deberes de manutención, asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa a su hija?. Contestó: Solo he visto a Aura sufragar los gastos.

El testimonio anteriormente examinado, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, en relación a la testigo CARMEN CRISTINA SUAREZ RIOS, la misma manifestó en la respuesta a la pregunta número 4, lo siguiente: “…como lo dije anteriormente somos amigas y lo que me consta es que ella es quién hasta ahora a llevado la manutención de su hija…”; por lo que este sentenciador aclara que en la actualidad la Tendencia en Derecho de Familia, específicamente en los casos donde es dilucidado los conflictos familiares, los testigos son los parientes más cercanos o los amigos, tal como lo establece sabiamente la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Titulo IV Instituciones Familiares, Capítulo IV, Procedimiento Ordinario, la cual no ha entrado en vigencia en el Estado Zulia, pero que dispone en su artículo 480, lo siguiente:
“Pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar en juicio. Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica. No procede la tacha de testigos, pero se apreciaran sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada.
Excepcionalmente, cuando el juez o jueza lo estime imprescindible para comprobar un hecho, puede testificar un niño o niña sin juramento. En estos casos será el juez o jueza quien realice las preguntas y repreguntas, para lo cual las partes le informarán en la oportunidad procesal, sin la presencia del niño o niña, aquellas que desean formular.
Los niños, niñas y adolescentes testificarán en los espacios dispuestos especialmente para su atención en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando prohibido hacerlo en la sala de audiencias. En todos estos casos el juez o jueza puede solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal.
En búsqueda de la verdad, el juez o jueza puede ordenar que declare como testigo a cualquier persona que se encuentre presente en la audiencia, especialmente a los padres, las madres, representantes, responsables y parientes de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado del Tribunal).

De tal disposición, se desprende que podrán ser testigos en los procedimientos referidos a Instituciones Familiares, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica, entre otros.

Por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por la testigo CARMEN CRISTINA SUAREZ RIOS, el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Tribunal toma en cuenta la declaración de la referida testigo.

Ahora bien, la referida testigo manifiesta que es la ciudadana AURA KARINA PIRELA RIVAS quien cubre los gastos de la niña MARIA VIRGINIA ENRIQUEZ PIRELA, ya que desde que surgió la separación entre los ciudadanos AURA KARINA PIRELA RIVAS y HUGO EDUARDO ENRIQUEZ MANJARRES, no ha visto al referido ciudadano en contacto con la niña, ni ha tenido conocimiento de que esté aportando algo a la misma, por lo que alega que le consta que quien cubre todos los gastos de la niña es la ciudadana AURA KARINA PIRELA RIVAS; por lo que este Juzgador aprecia plenamente el testimonio de la referida testigo por tratarse de testigo hábil y conteste, por no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigo, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por la misma; por lo cual se le concede pleno valor probatorio. Así se declara.-

3.- La ciudadana MAYELA TERESITA PIRELA GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.760.277, domiciliada en la Urbanización Pomona, vereda 7 detrás del bloque 6 casa Nº D-23 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

1. ¿Diga el testigo la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos AURA KARINA PIRELA RIVAS y HUGO EDUARDO ENRIQUEZ MANJARRES? Contestó: a ella la conozco desde hace varios años, somos vecinas de la misma urbanización, mi papá es muy amigo de su papá, y mantengo una relación de amistad con su familia, en especial con su hermano Alejandro quién es medico gineco-Obstetra y trabajamos en la Clínica Zulia; a el señor no lo conocía personalmente hasta hoy, solo por referencias y fotografías. 2. ¿Diga el testigo donde en principio se residenciaron los ciudadanos AURA KARINA PIRELA RIVAS y HUGO EDUARDO ENRIQUEZ MANJARRES una vez que contrajeron matrimonio? Contestó: tengo entendido que en casa de su suegra, y en una oportunidad coincidimos en la casa de los padres de Aura y me dijo que estaban viviendo allí 3. ¿Diga el testigo si de la relación matrimonial que mantuvieron los ciudadanos AURA KARINA PIRELA RIVAS y HUGO EDUARDO ENRIQUEZ MANJARRES, nació una niña que lleva por nombre MARIA VIRGINIA ENRIQUEZ PIRELA? Contestó: Si, tiene 7 añitos actualmente 4. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano HUGO EDUARDO ENRIQUEZ MANJARRES cumplía con los deberes y derechos que como padre le corresponde para con la niña MARIA VIRGINIA ENRIQUEZ PIRELA? Contestó: lo que me consta es que yo nunca lo he visto cerca de la casa, de la niña y a quién siempre he visto es a Aura su mamá, trabajando y luchando por la manutención de su hija y de su hogar, trabajando en varias clínicas, haciendo consultas y hasta a veces llegando tarde a su casa terminado sus consultas en el centro medico paraíso, donde ella trabaja 5. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano HUGO EDUARDO ENRIQUEZ MANJARRES abandonó el hogar desvinculándose por completo de las obligaciones que tiene con su menor hija MARIA VIRGINIA ENRIQUEZ PIRELA? Contestó: Aura es la que siempre ha estado con la niña, ella vive sola con la niña en su casa y es la que siempre a trabajado y es la persona que siempre he visto con la niña, me consta por su preocupación, por su bienestar y el incumplimiento por parte de su papá se remitirá a las pruebas. 6¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana AURA KARINA PIRELA RIVAS, ha llevado completamente sola la crianza de su hija MARIA VIRGINIA ENRIQUEZ PIRELA, sufragando todos los gastos de manutención, vivienda, vestido, colegiatura, gastos médicos, recreación y brindándole todo el tiempo el apoyo moral y afectivo al cual tiene derecho todo niño? Contestó: totalmente, reiterando todo lo antes dicho. 7.¿ Diga el testigo si sabe y le consta donde se encuentra residenciado el ciudadano HUGO EDUARDO ENRIQUEZ MANJARRES?. Contesto: no tengo idea donde vive el señor. 8.¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano HUGO EDUARDO ENRIQUEZ MANJARRES como progenitor de la niña MARIA VIRGINIA ENRIQUEZ PIRELA ha incumplido con los deberes de manutención, asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa a su hija? Contestó: Si, me consta. En este estado la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: 1. ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Hugo Enríquez y desde cuando? Contestó: de vista lo conocí hoy, como dije antes por referencia o por fotos de su boda, porque no hay mas fotos familiares. 2. Diga la testigo como le consta todos los hechos antes alegados? Contestó: primero porque nunca lo he visto cerca de la niña y del hogar que tienen formado ella y su mamá, por conversaciones familiares, viendo la angustia, la preocupación de sus abuelos maternos por la situación y por todo el esfuerzo que hace Aura para mantener y darle bienestar a su hija. 3 Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de la señora Aura Pirela le consta que ella hiciera diligencias para que el progenitor pasara alimentos y tuviera contacto con la niña? Contestó: en reiteradas oportunidades, por medio de llamadas, textos, le hacia saber eso al papá de la niña.


El testimonio anteriormente examinado, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, en relación a las declaraciones realizadas por la testigo MAYELA TERESITA PIRELA GALUE, se puede evidenciar que la misma manifiesta que tiene conocimiento del padre de la niña el día de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, ya que nunca lo ha visto cerca de la casa, de la niña, y a quién siempre ha visto es a la ciudadana AURA KARINA PIRELA RIVAS, trabajando y luchando por la manutención de su hija y de su hogar, trabajando en varias clínicas, haciendo consultas y hasta a veces llegando tarde a su casa terminado sus consultas en el centro medico paraíso, donde ella trabaja. Asimismo, manifiesta que le consta que la demandante hiciera diligencias para que el progenitor de la niña pasara alimentos y tuviera contacto con la niña, por las llamadas, textos que la ciudadana AURA KARINA PIRELA RIVAS le hacia al ciudadano HUGO EDUARDO ENRIQUEZ MANJARRES; por lo que este Juzgador toma en cuenta el testimonio de la referida testigo, por tratarse de testigo hábil y conteste, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por la misma; por lo cual se le concede pleno valor probatorio. Así se declara.-

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA

En la celebración del acto oral de evacuación, el ciudadano HUGO EDUARDO ENRIQUEZ MANJARRES, consignó varios tipos de documentos entre los cuales se encontraban: 1) Copias certificadas del expediente 6295, llevado por el Juez Unipersonal Nº 3 contentivo de solicitud de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, efectuado por el ciudadano HUGO EDUARDO ENRIQUEZ MANJARRES, ante Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, en tal expediente se encuentra acta levantada por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de la solicitud que hace el ciudadano HUGO EDUARDO ENRIQUEZ MANJARRES, de establecer un régimen de convivencia y un ofrecimiento de manutención en fecha 21 de Abril de 2005, en el cual consta que no hubo acuerdo entre las partes. 2) Copias certificadas de solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, llevado por expediente Nº 17010, ante el Juez Unipersonal Nº 2, de fecha 14-06-2010. 3. oficio Nº 162-10 de fecha 07-06-2010, dirigido al Dr. Héctor Ramón Peñaranda, emanado de la delegada por materia para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual consta copias certificadas del expediente administrativo llevado por la Defensora Pública 3 Lisbeth Bracamonte de cuyas actuaciones se evidencia que no se logró un acuerdo sobre el régimen de convivencia en beneficio de la niña MARIA VIRGINIA ENRIQUEZ PIRELA; las cuales por ser instrumentos público fueron admitidas por el Juez en el referido acto oral de evacuación de pruebas. Sin embargo, la parte contra quien se opone, las impugnó, no ejerciendo la formalización en el tiempo que le corresponde para ello, por lo que no serán tomadas en cuenta por este sentenciador.


Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo o hija; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no custodio.

Sin embargo, a pesar de lo anteriormente establecido, del examen detenido de la solicitud y de los alegatos presentados por la parte actora, de las actas procesales, y las pruebas evacuadas en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se constata que el ciudadano HUGO EDUARDO ENRIQUEZ MANJARRES, no se ha ocupado de cumplir con sus obligaciones que como padre tiene para con su hija, no demostrando interés en su relación paterno filial respecto de la niña MARIA VIRGINIA ENRIQUEZ PIRELA, incumpliendo así con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de los hijos, la custodia, vigilancia, orientación, por lo que en consecuencia la situación planteada se subsume dentro del supuesto de Privación de Patria Potestad, establecido en los literales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el sentido antes señalado, el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Artículo 347: "Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos".

En el caso que nos ocupa, consta de las actas que por escrito de fecha 23-04-2010, el ciudadano HUGO EDUARDO ENRIQUEZ MANJARRES, asistido por la Defensora Pública Tercera, abogada Lisbeth Bracamonte, dio contestación a la demanda incoada en su contra, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar. Sin embargo, el mismo durante el proceso no aportó a las actas las pruebas fehacientes y concordantes que desvirtuaran lo dicho por la demandante en su libelo de demanda, no pudiendo entonces desvirtuar o destruir el fundamento de la demanda propuesta en su contra.

A tales efectos, el artículo 352 literal "c" e “i”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 352: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
c) incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención… "

En el caso de autos, observa este Sentenciador, que debido a que de las pruebas aportadas por la demandante, ciudadana AURA KARINA PIRELA RIVAS en el acto oral de evacuación de pruebas, donde sin lugar a dudas quedó demostrado que el ciudadano HUGO EDUARDO ENRIQUEZ MANJARRES, ha incumplido con los deberes inherentes a la Patria Potestad como lo son el cuidado, desarrollo y educación integral que corresponde a ambos padres con respecto a los hijos, que a la vez comprenden la guarda, representación y administración de los hijos sometidos a ella; en consecuencia, se concluye que la presente demanda ha prosperado en derecho; quedando por ende la Patria Potestad de la niña MARIA VIRGINIA ENRIQUEZ PIRELA referida niña ejercida por su progenitora, ciudadana AURA KARINA PIRELA RIVAS GABRIELA CHACIN RODRÍGUEZ, conforme lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana AURA KARINA PIRELA RIVAS, en contra del ciudadano HUGO EDUARDO ENRIQUEZ MANJARRES, en relación a la niña MARIA VIRGINIA ENRIQUEZ PIRELA, ya identificados. Quedando por ende la Patria Potestad de la referida niña ejercida por su progenitora, ciudadana AURA KARINA PIRELA RIVAS, conforme lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 26 días del mes de Julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 460. La Secretaria.-