EXP. N° 3894





República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 14 de Julio de 2.010, se recibió solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR; solicitada por el ciudadano DARIO DE JESUS ZULETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.708.849, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio JORGE PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.335, a favor de su hijo DARIO RAFAEL ZULETA FINOL, de catorce (14) años de edad.

Mediante auto de fecha 19 de Julio de dos mil diez (2010), el Tribunal recibió la presente demanda, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese, y por cuanto el Tribunal observa que la presente solicitud no está firmada por el ciudadano DARIO DE JESUS ZULETA, se ordena colocar cinta adhesiva en la parte del escrito donde corresponde su firma y huellas, y se le concede tres días a partir de la emisión del auto para que presente nuevamente la demanda. En auto por separado se resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la solicitud de Autorización para Viajar, intentada por el ciudadano DARIO DE JESUS ZULETA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.708.849, y la cual no fue firmada por el actor ni por su abogado asistente, ni presenta las huellas correspondientes.

En este orden de ideas, Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.

La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades (J. A. T.34, pág. 130).

En el caso de autos se observa que no existe la firma ni las huellas digitales del ciudadano DARIO DE JESUS ZULETA, ni del abogado en ejercicio que lo asistió Jorge Prieto.

Es por estas razones, que la solicitud de Autorización para Viajar, incoada por el ciudadano DARIO DE JESUS ZULETA, al no tener la firma ni las huellas del referido ciudadano, es inadmisible; y, así debe ser declarado.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la solicitud de Autorización para Viajar, incoada por el ciudadano DARIO DE JESUS ZULETA, por las razones expuestas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (23) días del mes de Julio de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,


Mgs. Angélica Maria Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1313. La Secretaria.-
HPQ/342*