Exp: 16031








República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana ONEIDA VERGEL VIVAS, quien es venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.22.122.343, asistida por la Defensora Pública Décima Quinta, Abogada MAYRELIS LEIVA, y actuando en representación del niño DULFANEY SANGUINO VERJEL, acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 313, correspondiente al niño antes mencionado, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Udón Pérez del Municipio Catatumbo del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, poseía la nacionalidad colombiana siendo titular de la Cédula de Identidad No. E.-37.327.235, y que posteriormente adquirió la nacionalidad venezolana, por lo que en la actualidad es portador de la Cédula de Identidad No. V.-22.122.343, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la Cédula de Identidad, de la copia simple de la gaceta oficial Extraordinaria No. 5711 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 22 de Junio de 2004 y de las copias certificada de la partida de nacimiento ut supra mencionada expedidas por la referida Jefatura Civil y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, las cuales corren insertas en las actas que conforman el presente expediente. Asimismo, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento antes mencionada, por cuanto el primer apellido materno fue asentado como VERJEL, siendo lo correcto VERGEL.

En fecha 28 de Octubre de 2.009, el Tribunal ordenó admitir cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de Inserción de Rectificación de Partida y en consecuencia se le dio entrada, formar expediente y numerarlo. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y se ordenó la publicación de un edicto en diario de mayor circulación nacional, a fin de emplazar para este acto a todas las personas que se pudieran ver afectadas con la presente solicitud. De igual manera, se ordenó librar boleta de citación al ciudadano DIONANGEL SANGUINO RODRIGUEZ.

En fecha 03 de Noviembre de 2009, la ciudadana ONEIDA VERJEL VIVAS, asistida por la el Defensor Público Décimo Quinto, Abogado HENRY ALVAREZ, diligenció manifestando que en la presente solicitud requería el cambio en la partida de nacimiento del número de su Cédula de Identidad al igual que la corrección de la letra “J” en su apellido; sin embargo en la Gaceta Oficial apareció su apellido como VERJEL, razón por la cual solicitaba fuera únicamente rectificado lo referente a la Cédula de Identidad. De igual manera, solicitó el cambio de Cédula de Identidad del progenitor de su hija, ya que al momento de la presentación de su hija portaba Cédula de Identidad Colombiana y en la actualidad es portador de Cédula de Identidad Venezolana signada bajo el No. 22.122.230

En fecha 23 de Noviembre de 2009, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 24 de Noviembre 2009, se recibió por ante la Secretaría del Tribunal.

En fecha 07 de Diciembre de 2009, la ciudadana ONEIDA VERJEL, asistida por la Defensora Pública Décima, Abogado HENRY ALVAREZ, diligenció consignando ejemplar del Diario la Verdad donde aparecía publicado el edicto ordenado por auto de fecha 28 de Octubre de 2009.

En fecha 10 de Diciembre de 2009, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparecía publicado el edicto ordenado por auto de fecha 28 de Octubre de 2009.

En fecha 04 de marzo de 2010, se dio por citado el ciudadano DIONANGEL SANGUINO RODRIGUEZ, y en fecha 04 de Marzo de 2010, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 18 de Marzo de 2010, el ciudadano DIONANGEL SANGUINO RODRIGUEZ, asistido por la Defensora Pública VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, diligenció manifestando estar de acuerdo con la presente solicitud de Rectificación de Partida.

En fecha 26 de Marzo de 2010, la ciudadana ONEIDA VERJEL, asistida por la Defensora Pública VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera dictar la respectiva sentencia en el presente procedimiento contentivo de Rectificación de Partida.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
DE LA JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL Y COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES JUEZ UNIPERSONAL NO.01 PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana ONEIDA VERJEL VIVAS, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento del niño DULFANEY SANGUINO VERJEL, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Udón Pérez del Municipio Catatumbo del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, tanto su persona como el progenitor de su hijo, ciudadano DIONANGEL SANGUINO portaban Cédula de Identidad Colombiana signadas bajo los Nos. 37.327.235 y 5.459.454 y que posteriormente obtuvieron la nacionalidad Venezolana, portando en la actualidad Cédula de Identidad Nos. V.-22.122.343 y 22.122.320 respectivamente.

Consecuentemente, es menester destacar por parte de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia patria, si bien la Jurisdicción es la función pública exclusiva y excluyente realizada por los Órganos competentes del Estado (Poder Judicial) con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada y por ende susceptibles de ejecución forzosa; la falta de Jurisdicción, se presenta cuando el asunto sometido a la consideración del Juez, no corresponde a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a la esfera de atribuciones de otros órganos del Poder Público como son los órganos administrativos y legislativos o bien al Juez extranjero.

A este respecto, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 59: “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte”…

De igual manera, la Ley Orgánica del Registro Civil, establece una distinción en relación a las solicitudes de rectificaciones de partidas que deben de ser tramitadas bien por la vía administrativa o bien por la vía judicial; procediendo la primera a petición de parte interesada, cuando haya omisiones o errores materiales, concebidos éstos como cambios de letras o números mal escritos o con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos y nombres, así como sus traducciones, que no afecten el contenido de fondo del acta. Por el contrario, deberá intentarse por ante los Órganos Jurisdiccionales, solicitud de rectificación de partida cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo de la referida acta.

A este respecto, el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

De igual manera, la presente solicitud con relación al acta de nacimiento No.313, correspondiente al niño DULFANEY SANGUINO VERJEL, tiene como finalidad la modificación del contenido de fondo de dicha acta, en virtud que los ciudadanos ONEIDA VERJEL VIVAS y DIONANGEL SANGUINO adquirieron la nacionalidad Venezolana, por lo que en los actuales momentos son titulares de las Cédulas de Identidad Nos.22.122.343 y 22.122.320; lo cual trae como consecuencia un cambio sustancial en la identificación de los mismos, razón por la cual y visto que la referida solicitud, en su naturaleza es una pretensión cuyo conocimiento es atribuido al Poder Judicial por corresponderle a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, de conformidad con los artículos ut supra mencionados; este Tribunal declara su Jurisdicción para conocer de la pretensión intentada que constituye la procedencia o improcedencia de la presente solicitud de Rectificación de Partida en la sentencia de fondo que haya de recaer en la presente causa.

Aunado a ello, considera éste Juzgador que si bien los conceptos procesales de Jurisdicción y Competencia se vinculan estrechamente, no es menos cierto que los mismos resultan ser figuras procesales distintas; ya que la Competencia se concibe como la medida de esa Jurisdicción asignada a los Órganos Jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio. Por tanto, la Jurisdicción es presupuesto lógico necesario para la distribución de la Competencia.

En este mismo orden de ideas y en relación a la Competencia de este Juzgador, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su artículo 453 dispone lo siguiente:

Artículo 453 Competencia por el territorio
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.

En consecuencia y en virtud lo de lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito; es menester acotar por parte de este Juzgador que la residencia habitual del niño DULFANEY SANGUINO VERJEL para el momento de la presentación de la referida solicitud era el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por lo que debe declararse este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente para conocer de la presente solicitud.

II

Igualmente, examinadas las actas procesales que conforman el expediente in comento, observa este Juzgador que los ciudadanos ONEIDA VERJEL VIVAS y DIONANGEL SANGUINO, al momento de la presentación de su hijo por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Udón Pérez del Municipio Catatumbo del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, portaban Cédulas de Identidad Colombiana signadas bajo los Nos. 37.327.235 y 5.459.454 y que posteriormente obtuvieron la nacionalidad Venezolana, portando en la actualidad Cédulas de Identidad Nos. V.-22.122.343 y 22.122.320 respectivamente; razón por la cual con respecto a los números de Cédula de Identidad, no hay nada que rectificar en el acta de nacimiento de su hijo, ya que esos fueron los números de Cédulas de Identidad con el cual lo presentaron; por lo que este Tribunal no tiene nada que rectificar en lo que se refiere a este aspecto, pues no hubo error al momento de extenderse dicha partida de nacimiento con relación a las cédulas de identidad de los progenitores del niño autos; así se declara.

Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, anteriormente transcrito, considera este Juzgador que la presente solicitud tiene como finalidad modificar el contenido de fondo de la referida acta de nacimiento, en virtud que los progenitores del niño de autos, ciudadanos ONEIDA VERJEL VIVAS y DIONANGEL SANGUINO en la actualidad son portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V.-22.122.343 y 22.122.320 respectivamente, lo cual trae como consecuencia un cambio sustancial en la identificación de la misma.

A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.


En tal sentido, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que los ciudadanos ONEIDA VERJEL VIVAS y DIONANGEL SANGUINO adquirieron la nacionalidad Venezolana y en la actualidad son portadores de las Cédulas de Identidad No. 22.122.343 y 22.122.320; por lo que en virtud de las copias fotostáticas de la misma, trae por consiguiente que este Tribunal, a fin de garantizarle al niño DULFANEY SANGUINO VERJEL, su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Udón Pérez del Municipio Catatumbo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a los fines que se sirvan estampar la nota marginal en dicha partida, en virtud que los progenitores del niño de autos, son titulares de las Cédulas de Identidad No.22.122.343 y 22.122.320. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) LA JURISDICCION Y COMPETENCIA para conocer de la presente Rectificación de Partida de nacimiento por error sustancial y material.
b) SIN LUGAR, solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento No. 313, por error material, realizada por la ciudadana ONEIDA VERJEL VIVAS, en beneficio del niño DULFANEY SANGUINO
c) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Udón Pérez del Municipio Catatumbo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 313, correspondiente al niño DULFANEY SANGUINO VERJEL, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que lOS progenitores del niño de autos, ciudadanos ONEIDA VERJEL VIVAS y DIONANGEL SANGUINO son venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nos.22.122.343 y 22.122.320
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil Diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria


Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-
HRPQ/244
Exp. 16031