EXP. 3779



República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta en actas que el día 12 de Abril del dos mil diez (2010), se recibió por distribución escrito de autorización para Viajar, solicitada por las abogadas YDAMYS ÁVILA GARCIA y JANICE K. ADARMES L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.650.916 y 14.005.336, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 13.458 y 95101, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procediendo como apoderadas judiciales de la ciudadana LAURA AMELIA GONZALEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 7.795.202, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 08 de Marzo de año en curso, anotado bajo el N° 43, tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

Al efecto, alegan las abogadas que el ciudadano ROBERTO ANTONIO MILIANI ESCUDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.014.353, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, es el progenitor de la hija de su poderdante de nombre VICTORIA ELENA MILIANI GONZALEZ, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.734.117, y que desde su nacimiento su progenitor ha estado ausente totalmente de su vida, no tiene ningún tipo de contacto o comunicación con ella. Así ocurrió desde los primeros tiempos siendo que no fue hasta el 14 de junio de 2001, cinco (5) años después de nacida, cuando el progenitor efectuó el reconocimiento de su filiación y esta actitud ha permanecido durante el desarrollo de estos trece (13) años de vida, han sido en dos (02) oportunidades cuando la niña ha compartido con su progenitor y en cuanto de las obligaciones que se derivan de la filiación ha mantenido similar conducta y el aporte realizado por el progenitor para colaborar con la manutención de su hija, ha sido por lo demás esporádico y ocasional.

De igual manera manifiesta a partir de que el padre efectuó el reconocimiento de la filiación de la adolescente, comenzó a realizar un aporte por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales (de los antiguos), suma que llegó a incrementar hasta doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) hasta el mes de septiembre de 2006, fecha desde la cual no ha efectuado aporte alguno para su hija, el prolongado incumplimiento hizo necesario proceder al reclamo por la vía judicial del pago de dicha obligación, lo cual se concretó en las actuaciones que formaron el expediente signado con el N° 9878 de la nomenclatura llevada por el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio de este mismo Tribunal, en las cuales se tramitó el correspondiente juicio de obligación de manutención el cual concluyó con sentencia definitiva dictada el 05 de agosto de 2008 donde fue declarada Con Lugar, No obstante la fijación antes indicada, el ciudadano Roberto Miliani Escudero, ha hecho caso omiso de esa decisión judicial, sin que hasta la fecha haya efectuado aporte económico alguno para coadyuvar a la satisfacción de las necesidades de su hija. Siendo la ciudadana Laura Amelia González Bravo quien ha atendido, de modo exclusivo, todas y cada una de las necesidades, tanto materiales como de toda índole que ha requerido su hija en el transcurso de su vida. Igualmente vinculado a la demostrada ausencia del progenitor en la vida de su hija, cuando la progenitora y su núcleo familiar han planificado viajes de vacaciones, ha sido necesario ocurrir a la vía judicial para tramitar las respectivas autorizaciones, toda vez que no ha sido posible establecer contacto personal con él a fin de que las conceda y han tenido que tramitarla a través de autorización por la vía judicial.

Ahora bien, es el caso en esta oportunidad su representada, ha planificado junto a su núcleo familiar formado por su cónyuge, ciudadano Francisco Lombardi, venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, identificado con cédula de identidad personal N° 9.758.437, el hijo que tienen en común, Francesco Lombardi González, han planificado vacaciones en la isla de Aruba en el lapso comprendido entre el 20 de agosto al 03 de septiembre del año en curso al cual desean, como es obvio, que les acompañe también la adolescente y por la falta de comunicación con el progenitor en fecha 11 de marzo del año en curso le fue enviada senda comunicación, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta alguna al respecto, es por lo que acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar autorización para dicho viaje.

Ahora bien, de igual forma indica que acude ante esta autoridad porque luego de haber transcurrido cinco (5) años que sus hermanos VICTOR HUGO y CARLOS EDUARDO VILLALOBOS PAZ, se mudaron al exterior y a distintos países, se ha dificultado el poder combinar las agendas tanto laborales como escolares, es por lo que acordaron no dejar transcurrir mas tiempo y efectuar un reencuentro familiar con sus padres, hermanos con sus respectivas esposas e hijos a la ciudad de Orlando, Estado de la Florida, Estado Unidos de Norteamérica, el día 31 de Mayo hasta el 24 de junio de 2010, con la finalidad de estrechar los lazos familiares, durante meses han sido infructuosas las gestiones para que el progenitor autorice el referido viaje, por las razones antes expuestas que solicita a este Órgano Jurisdiccional conceda autorización para los Estados Unidos de Norteamérica, en las fechas indicadas, comprometiéndose de antemano que el día 25 de Junio de 2010, presentará a la niña por ante este Tribunal.

A la presente solicitud de Autorización para Viajar se le dio entrada en fecha 16 de Abril de 2010, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar al ciudadano ROBERTO ANTONIO MILIANI ESCUDERO, para lo cual se exhortó al Tribunal de Protección del Estado Lara, a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada, más dos (2) días que se le conceden como término de la distancia a las diez de la mañana, con el objeto de celebrar en presencia del Juez Unipersonal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas, asimismo se ordenó la comparecencia de la niña a fin de que el Juez Interactué con la referida adolescentes.

En fecha 30 de Abril de 2010, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, consignando en fecha 07 de Mayo de 2010, la respectiva boleta al expediente

En fecha 07 de Mayo de 2010, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la adolescente VICTORIA ELENA MILIANI GONZALEZ, manifestó su opinión en relación a la presente autorización.

En fecha 11 de Mayo de 2010, se agregaron a las actas del expediente copias certificadas de las actuaciones del expediente N° 12366 y N° 3779, contentivo de Autorización para Tramitar Visa y Viajar, llevado por el Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Estado Zulia, en el cual se encuentran involucradas las partes de este procedimiento.

Mediante diligencia de fecha 17 de Mayo de 2010, la abogada JANICE ADARMES, actuando en su carácter acreditado en actas, diligenció solicitando se le devuelva el poder otorgado, previa su certificación por secretaría, en la misma fecha el Tribunal proveyó lo solicitado.

En fecha 15 de Junio de 2010, se agregó a las actas del presente expediente resultas de exhorto de citación debidamente practicada del Tribunal de Protección del Estado Lara, constante de nueve (09) folios útiles.

En fecha 28 de Junio de 2010, se dejó constancia que se encontró presente la abogada JANICE ADARMES, actuando en su carácter acreditado en actas, no estando presente la parte demandada.

En fecha 07 de Julio de 2010, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal JANICE ADARMES, actuando en su carácter acreditado en actas, diligenció solicitando copias certificadas.

Mediante escrito de fecha 12 de Julio de 2010, suscrito por la abogada en ejercicio Janice K. Adarmes L, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.101, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Laura Amelia González Bravo, solicitando se proceda a dictar la sentencia en el presente procedimiento y ratificando los medios probatorios indicados y/o acompañados con el escrito que dio inicio a este proceso judicial.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1. Original de la Partida de Nacimiento No. 767, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente VICTORIA ELENA MILIANI GONZALEZ, la cual posee valor probatorio por tratarse de instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem; con la cual se demuestra la filiación existente entre los ciudadanos LAURA AMELIA GONZALEZ BRAVO y ROBERTO ANTONIO MILIANI ESCUDERO y la adolescente antes nombrada.
2. Copias certificadas de las actuaciones del expediente N° 12366 y N° 3779, contentivo de Autorización para Tramitar Visa y Viajar, llevados por anta la Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Estado Zulia, en el cual se encuentran involucradas las partes de este procedimiento, la cual posee valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, de la cual se evidencia las reiteradas autorización para viajar que han sido tramitadas para que la adolescente pueda viajar por cuanto su progenitor no otorga la respectiva autorización .

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

De análisis de las actas que conforman el presente signado bajo el Nº 3779, contentivo de Autorización para Viajar, observa este Juzgador, que la parte solicitante, ciudadana LAURA AMELIA GONZALEZ BRAVO, requiere autorización para que su hija VICTORIA ELENA MILIANI GONZALEZ, pueda viajar en su compañía a la Isla de Aruba, para disfrutar las vacaciones escolares.

Ahora bien, visto que al ciudadano ROBERTO ANTONIO MILIANI ESCUDERO, se le garantizó su derecho a la defensa al proceder a su citación personal, en fecha 25 de Mayo de 2010, sin que el demandado acudiera ni por si ni por apoderado judicial al Tribunal para la celebración de la conciliación entre las partes con presencia del Juez, ni hiciera formal oposición a lo alegado, ni promoviera pruebas en el lapso establecido, aunado a lo manifestado por la solicitante que en reiteradas oportunidades cuando su núcleo familiar han planificado viajes de vacaciones ha sido necesario ocurrir a la vía judicial para tramitar las respectivas autorizaciones, toda vez que no ha sido posible establecer contacto personal con él a fin de que las conceda el progenitor de su hija, es por lo que debe este Juzgador en aras de garantizarle a la adolescente VICTORIA ELENA MILIANI GONZALEZ, los derechos inherentes a su persona, y una Tutela Judicial Efectiva debe conceder la autorización solicitada; por lo que este sentenciador concluye que la presente autorización para viajar ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

III

En el caso de autos se presentó la adolescente VICTORIA ELENA MILIANI GONZALEZ, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N°- 24.734.117; quien manifestó: CON QUIEN VIAJARIAS TU? Respondió: Con mi mamá, mi hermano y el esposo de mi mamá. PARA DONDE PIENSAS VIAJAR?, A la Isla de Aruba, QUE DÍA PIENSAN VIAJAR? El 20 de Agosto del presente año. TU PAPÁ ESTA DE ACUERDO CON QUE TE VALLAS DE VIAJE? Yo no se nada de el. DESDE CUANDO NO VEZ A TU PAPÁ? Desde hace mucho tiempo. CON QUIEN VIAJARIAS TU? Con mi mamá, mi hermano y el esposo de mi mamá, COMO SE LLAMA EL ESPOSO DE TU MAMÁ? FRANCISCO LOMBARDI. ESTAS ESTUDIANDO? Si Séptimo año. QUIEN CUBRE TODOS TOS GASTOS? Mi mamá y su esposo, ESTAS EN CONTACTO CON TU PAPÁ? No. EN QUE TE AYUDA TU PAPÁ? En nada. TE GUSTARIA COMPARTIR TIEMPO CON TU PAPÁ? Si supiera de el claro que si.

De la referida declaración se materializa efectivamente la capacidad progresiva y procesal de la referida adolescente, quien acude a este Órgano Jurisdiccional para una Tutela Judicial Efectiva.

Aunado a ello, el artículo N° 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra el derecho a opinar y a ser oído. A tal efecto dispone lo siguiente:
Artículo 80. Derecho a opinar y a ser oído y oída.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

De igual manera, aclara este Órgano Jurisdiccional, ¿QUÉ ES EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO?

Es un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se autointegra conformando con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un plexo general, garante del desarrollo integral del niño y del adolescente.

Asimismo, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuanta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior de niños, niñas y adolescentes es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

Entonces, el papel protagónico en ese desarrollo integral, corresponde al Estado, las familias y la sociedad; de modo que mediante el desarrollo integral del niño y del adolescente, gradual y progresivamente, se incorpore a la ciudadanía activa.

Es importante destacar en relación al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, lo establecido en el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su literal primero, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés del niño.
IV

Es criterio de este Órgano Jurisdiccional que atendiendo al interés superior del niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe conceder la autorización para que la adolescente VICTORIA ELENA MILIANI GONZALEZ, pueda viajar con su progenitora la ciudadana LAURA AMELIA GONZALEZ BRAVO, hacia la Isla de Aruba, por un lapso comprendido entre el veinte (20) de Agosto de 2010 hasta el tres (03) de Septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, todo ello en aras de garantizar el ejercicio y cumplimiento pleno y efectivo del Derecho a la recreación consagrado en el artículo 63 y haciendo uso de las atribuciones conferidas en el artículo 393, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen:

Artículo 393. Intervención judicial.
“En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior”.

Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.

Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

a) CONCEDER LA AUTORIZACION, para que la adolescente VICTORIA ELENA MILIANI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.734.117 pueda viajar con su progenitora la ciudadana LAURA AMELIA GONZALEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 7.795.202, hacia la Isla de Aruba, por un lapso comprendido entre el veinte (20) de Agosto de 2010 hasta el tres (03) de Septiembre de 2010, ambas fechas inclusive. En consecuencia, se ordena expedir copia certificada de la presente resolución para ser entregada a la parte interesada a los fines legales pertinentes, para ser presentada por ante las autoridades de inmigración de la República Bolivariana de Venezuela y/o de la Isla de Aruba.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria. Publíquese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia: zulia.tsj.gob.ve/login .asp.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (19) días del mes Julio de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica Maria Barrios.
En la misma fecha en horas de Despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 229 en la Carpeta de Solicitudes llevada por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

HRPQ/342*