EXP. 1744



República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos Consignación de Cheque, iniciado por la Gobernación del Estado Zulia, Tesorería del Estado, a favor del adolescente DANIEL ANTONIO GALUE.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2006, ordenándose aperturar una (1) cuenta de ahorros por la cantidad de Bs. 3.409.641,99 a nombre del adolescente DANIEL ANTONIO GALUE, en Banfoandes y notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 15 de Mayo de 2006, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el ciudadano NECTARIO GALUE, diligenció asistida por la Defensora Pública abogada ANA MARIA POLANCO, consignando copia certificada del acta de nacimiento del adolescente y acta de defunción de la causante ELIZABETH COROMOTO ARTEAGA PACEDO.

En fecha 08 de Junio de 2006, se dio por notificado la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta fue agregada a las actas en fecha 03 de Julio de 2006.

En fecha 06 de Julio de 2006, se entrego la libreta de ahorros N° 0007-0060-64-0010009865 al ciudadano NECTARIO GALUE VERA.

En fecha 08 de Julio de 2010, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el ciudadano DANIEL ANTONIO GALUE, diligenció asistido por el abogado en ejercicio ISQUEL FERRER MORA, solicitando al Tribunal que en virtud de haber cumplido su mayoría de edad se le entregue las cantidades de dinero que le corresponde y que se encuentra depositado en la cuenta de ahorros N° 0007-0060-69-0010009865, del Banco Bicentenario.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, el ciudadano DANIEL ANTONIO GALUE ARTEAGA, ya es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba la copia simple de su cédula de identidad de la cual se constata que el ciudadano DANIEL ANTONIO GALUE ARTEAGA, ya tiene dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en el artículo 2 ° y 177 ° parágrafo segundo literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño, Niña y Adolescente. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Segundo:
a) “Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del ciudadano DANIEL ANTONIO GALUE ARTEAGA y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose el mismo dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de DANIEL ANTONIO GALUE ARTEAGA, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en cuanto a su persona, y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

a) QUEDA EXTINGUIDO EL RÉGIMEN DE MINORIDAD del ciudadano DANIEL ANTONIO GALUE ARTEAGA, antes identificado.

b) AUTORIZAR al ciudadano DANIEL ANTONIO GALUE ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° 20.947.522 a retirar la TOTALIDAD del dinero que se encuentra depositado en las cuentas de ahorros N° 0007-0060-69-0010009865, que a su nombre y a la orden de este Tribunal se encuentra aperturada en el Banco Bicentenario. En consecuencia se ordena oficiar a dicha entidad bancaria.

c) Se ordena el archivo del presente expediente.

d) No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (17) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal No. 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria,

Mgs. Angélica Maria Barrios.

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 430 en el Registro de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante presente año y oficio bajo el N° 10-472. La Secretaria.


HPQ/342*






















República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

Maracaibo, 16 de Julio de 2010
EXP 1744 Ofc. 10-472 200º y 151º

CIUDADANO:
GERENTE DE BANCO BICENTENARIO
CIUDAD.-

Participo a usted, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha AUTORIZA SUFICIENTEMENTE, al ciudadano DANIEL ANTONIO GALUE ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° 20.947.522, a retirar la TOTALIDAD del dinero que se encuentra depositado en la cuenta de ahorros N° 0007-0060-64-0010009865, aperturada en esa entidad bancaria a su nombre y a la disposición del Tribunal en esa institución bancaria a su cargo.

D I O S Y F E D E R A C I O N

DR. HECTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1


MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS
LA SECRETARIA

HPQ/342*