PARTE NARRATIVA
Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana EMERITA DEL CARMEN RAMIREZ, venezolana, mayor, titular de la cédula de identidad N° V- 9.317.290, actuando en representación de sus hijos JOUTAY SILVIO ESTEBAN Y ESTEBAN GABRIEL ATKAAY PIÑA RAMIREZ, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Abogada ELEANNE FLORES LEON, alegando que en fecha diecinueve (19) de Julio de 2.003, falleció Ab- intestato el ciudadano ALBERTO ESTEBAN PIÑA ROSALES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.704.102, según acta de defunción N° 1388 emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y solicita declare a sus hijos JOUTAY SILVIO ESTEBAN Y ESTEBAN GABRIEL ATKAAY PIÑA RAMIREZ, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ALBERTO ESTEBAN PIÑA ROSALES, antes identificado.
A esa solicitud se le dio entrada el día (16) de Diciembre de 2.010, formando expediente con el N° 3664 ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción N° 1388 del ciudadano ALBERTO ESTEBAN PIÑA ROSALES, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copias certificadas de las actas de nacimiento N° 141 emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y N° 701 emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, sus hijos, el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos CIRO VICENTE RODRIGUEZ PATIÑO Y HUMBERTO GUILLERMO GONZALEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.843.640 y 4.518.819 respectivamente, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante a sus hijos, que también conocieron al causante el cual falleció el diecinueve (19) de Julio de 2.003, con quien procreó dos (02) hijos de nombres JOUTAY SILVIO ESTEBAN Y ESTEBAN GABRIEL ATKAAY PIÑA RAMIREZ y que ellos son sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los adolescentes JOUTAY SILVIO ESTEBAN Y ESTEBAN GABRIEL ATKAAY PIÑA RAMIREZ, en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ALBERTO ESTEBAN PIÑA ROSALES. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - Juez Titular Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los adolescentes JOUTAY SILVIO ESTEBAN Y ESTEBAN GABRIEL ATKAAY PIÑA RAMIREZ, en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ALBERTO ESTEBAN PIÑA ROSALES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.704.102, según acta de defunción N° 1388 emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Se ordena devolver originales y copias certificadas solicitadas.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil diez (2.010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1
DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,
MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° (222) en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.
HPQ/614*
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