Exp: 14634.-
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de REVISION DE SENTENCIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoado por la ciudadana YNES VIRGINIA ACOSTA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.278.264, asistida por la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 11.653, en contra del ciudadano KRISVERLY ENRIQUE ALMAO AGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.248.550, en beneficio de la niña VALERIA VIRGINIA ALMAO ACOSTA.
En auto de fecha 20 de Febrero de 2009, se admitió la referida demanda, y se ordenó la comparecencia del ciudadano KRISVERLY ENRIQUE ALMAO AGÜERO, antes identificado, a fin de que comparezco al tercer (3er) día siguiente a la constancia den autos practicada su citación a las Diez de la Mañana (10:00 am) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal la conciliación entre las partes. Igualmente se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha se libraron las boletas respectivas.
En fecha 09 de Marzo de 2009, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 16 de Marzo de 2009, fue agregada la boleta a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 16 de Abril de 2009, el alguacil de este tribunal dejó constancia de no haber sido posible realizar la citación del demandado por no encontrarse en horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de citación.
Mediante diligencia de fecha 16 de Abril de 2009, la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 11.653 solicitó fuese librado nuevamente los recaudos de citación para tramitar la citación del demandado con otro alguacil.
A través de auto de fecha 29 de Abril de 2009, este Tribunal ordenó librar nuevamente los recaudos de citación al ciudadano KRISVERLY ENRIQUE ALMAO AGÜERO, antes identificado.
En fecha 29 de Abril de 2009, se recibió solicitud de medidas ordenándose darle entrada, formar expediente, otorgándole la misma numeración de la pieza principal.
En fecha 08 de Mayo de 2009, el Tribunal declaró improcedente la suspensión del Régimen de Convivencia Familiar solicitado por la parte demandante por cuanto no tenía ningún basamento Jurídico. Instando a la parte actora a cumplir con el Régimen de Convivencia Familiar ya establecido hasta tanto se emitiera la sentencia definitiva y se diera por terminado el presente Juicio.
En fecha 09 de Mayo de 2009, el alguacil de esta Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la citación del ciudadano KRISVERLY ENRIQUE ALMAO AGÜERO, antes identificado.
En fecha 25 de Junio de 2009, el alguacil de este tribunal dejó constancia de no haber sido posible realizar la citación del demandado por no encontrarse en horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de citación.
Por medio de diligencia de fecha 13 de Julio de 2009, la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 11.653, actuando con el carácter de autos, solicitó al Tribunal ordenar la publicación del Cartel de Citación en un diario de circulación Nacional al ciudadano KRISVERLY ENRIQUE ALMAO AGÜERO, antes identificado.
En auto de fecha 14 de Julio de 2009, el Tribunal ordenó librar Cartel de Citación al ciudadano KRISVERLY ENRIQUE ALMAO AGÜERO, antes identificado. En esa misma fecha se libró el respectivo cartel de Citación.
A partir del 14 de Julio de 2009, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante, la ciudadana YNES VIRGINIA ACOSTA ROMERO, antes identificada, por lo que operó la perención de la instancia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 14 de Julio de 2009; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de REVISION DE SENTENCIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por la ciudadana YNES VIRGINIA ACOSTA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.278.264, en contra del ciudadano KRISVERLY ENRIQUE ALMAO AGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.248.550.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de Julio de dos mil diez. 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.
Mgs. Angélica Maria Barrios
En horas de despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No ______. La Secretaria.
HRPQ/199
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