PARTE NARRATIVA

Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano EDUARDO JOSE CAMACHO MEDINA, venezolano, mayor, titular de la cédula de identidad N° V- 7.829.111, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas MARIA FERNANDA Y MARIA VICTORIA CAMACHO RUIZ, de catorce (14) años de edad cada una de las nombradas, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Abogada GABRIELA FARIA ROMERO, alegando que en fecha once (11) de Mayo de 2.010, falleció Ab- intestato la ciudadana RAYZA MARINA RUIZ CAYAMA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.762.950, según acta de defunción N° 254 emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y solicita se declare al solicitante en su condición de cónyuge y a sus hijas MARIA FERNANDA Y MARIA VICTORIA CAMACHO RUIZ, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana RAYZA MARINA RUIZ CAYAMA, antes identificada.

A esa solicitud se le dio entrada el día (12) de Julio de 2.010, formando expediente con el N° 3881 ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción N° 254 de la ciudadana RAYZA MARINA RUIZ CAYAMA, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certifica del acta de matrimonio N° 319 emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copias certificadas de las actas de nacimiento Nos° 677 y 605 emanadas por la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre el solicitante, sus hijas, la causante y el fallecimiento de la misma. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde declararon los ciudadanos RAFAEL GUILLERMO COLMAN TORRES Y ANTONIO JESUS BETANCOURT EMONET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.964.021 y 2.875.415 respectivamente, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación al solicitante, que también conocieron a la causante la cual falleció el once (11) de Mayo de 2.010, quien era su esposa y procrearon dos (02) hijas de nombres MARIA FERNANDA Y MARIA VICTORIA CAMACHO RUIZ y que ellos son sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por el solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar al ciudadano EDUARDO JOSE CAMACHO MEDINA, en su condición de cónyuge y a las adolescentes MARIA FERNANDA Y MARIA VICTORIA CAMACHO RUIZ, en su condición de hijas, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana RAYZA MARINA RUIZ CAYAMA. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - Juez Titular Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA al ciudadano EDUARDO JOSE CAMACHO MEDINA, en su condición de cónyuge y a las adolescentes MARIA FERNANDA Y MARIA VICTORIA CAMACHO RUIZ, en su condición de hijas, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana RAYZA MARINA RUIZ CAYAMA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.762.950, según acta de defunción N° 254 emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Se ordena devolver originales y copias certificadas solicitadas.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil diez (2.010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1

DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,

MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° (219) en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.
HPQ/614*