Exp N° 12006



República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta en autos solicitud de COLOCACION FAMILIAR, proveniente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia en relación a la ciudadana LIBIA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.692.559, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio del niño YHON SMITH GUTIERREZ MONTIEL.

A esta solicitud se le dio entrada el día 10 de Noviembre de 2007, admitiéndola en cuanto a lugar en derecho. Ordenándose citar a la ciudadana DUSBELY MONTIEL ROMERO, para que compareciera dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de la constancia en actas de su citación, a fin de contestar la presente demanda de Colocación Familiar. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se ordenó Oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de elaborar un informe Social en el hogar donde reside el niño YHON SMITH GUTIERREZ MONTIEL, con la ciudadana LIBIA JOSEFINA RODRIGUEZ antes identificada. En esa misma fecha se ofició y se libraron las boletas respectivas.

En fecha 04 de Marzo de 2008, se notificó a la ciudadana Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Adolescentes y Familia. En fecha 11 de Marzo de 2008, se agregó la boleta a las actas del presente expediente.

En fecha 10 de Abril de 2008, se recibió informe social de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 03 de Junio de 2009, se recibió Informe Técnico Parcial emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante auto de fecha 10 de Junio de 2009, ordenó la comparecencia de los ciudadanos LIBIA JOSEFINA RODRIGUEZ y YONFRY LEON GUTIERREZ RODRIGUEZ, a fin de que expusieran lo que a bien tuvieran sobre el presente procedimiento. Ordenándose comisionar al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del Estado Zulia.

En fecha 15 de Abril de 2010, se recibió Informe Técnico emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A partir del 10 de Junio de 2009, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la ciudadana LIBIA JOSEFINA RODRIGUEZ.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 10 de Junio de 2009; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de Colocación Familiar, solicitado por la ciudadana LIBIA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 7.692.559, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio del niño YHON SMITH GUTIERREZ MONTIEL.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil Diez. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas de este Juzgado, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No.1228. La Secretaria.

HRPQ/199