República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.16558, demanda contentiva de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana CARMEN CECILIA BALZAN MORALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.867.452, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Quinta, Abogada ELEANNE FLORES LEON en contra del ciudadano GUSTAVO MENDOZA BETANCOURT , quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.793.058, y de igual domicilio, y en beneficio del niño ANGEL JOSE MENDOZA BALZAN; manifestando que el ciudadano antes mencionado a pesar de contar con los recursos económicos suficientes no cumplía con su obligación de padre y por ende con las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razón por la cual lo demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes eiusdem.
En fecha 22 de Enero de 2010, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano GUSTAVO MENDOZA BETANCOURT, con el fin de que compareciera al tercer (3er) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, advirtiéndole que en caso de no llegar a un arreglo debía de contestar la demanda incoada en su contra el mismo día. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en virtud del exceso de trabajo, se sugirió proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de lograr una mayor celeridad procesal.
En la misma fecha, la ciudadana CARMEN CECILIA BALZAN MORALES, consignó escrito de solicitud de medidas y el Tribunal ordenó recibirlo, y en consecuencia se le dio entrada, se formó expediente y se le asignó la misma numeración de la pieza principal.
En fecha 26 de Enero de 2010, el Tribunal ordenó decretar Medida Provisional de Embargo sobre el veinte (20%) del sueldo, utilidades, vacaciones, bonos especiales, horas extras, que le puedan corresponder al obligado de autos; sobre el veinte (20%) por ciento de las Prestaciones Sociales, Intereses de Fideicomiso, y sobre el veinte (20%) sobre cualquier otro concepto que puedan corresponderle al mismo.
En fecha 18 de Febrero de 2010, el ciudadano VICTOR PRIETO, Alguacil natural de este Juzgado, diligenció dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios por parte de la demandante de autos, para gestionar la citación del ciudadano GUSTAVO MENDOZA BETANCOURT.
En fecha 12 de Febrero de 2010, se dio por notificado la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 24 de Febrero de 2010, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.
En fecha 25 de Marzo de 2010, el ciudadano VICTOR PRIETO, Alguacil natural de este Juzgado, realizó exposición a través de la cual manifestó que en diferentes fechas y horas se trasladó al Ministerio de Energía y Minas, garita No. 02, calle 77 con Av. 20, con el fin de citar al demandado de autos no encontrándose el mismo durante su traslado.
En fecha 13 de Abril de 2010, la ciudadana CARMEN CECILIA BALZAN MORALES, asistida por la Defensora Pública Décima Quinta, Abogada ELEANNE FLORES, diligenció solicitando la citación cartelaria del demandado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Abril de2010, el ciudadano JOSE TOMAS BRICEÑO, Coordinador General de la Asociación Cooperativa de Seguridad y Resguardo Cacique Mara, R.S, asistido por el Abogado en ejercicio JORGE ANTONIO BARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.111 consignó escrito a través del cual manifestó que el ciudadano GUSTAVO MENDOZA BETANCOURT no prestaba servicios como trabajador de dicha Cooperativa, ya que el mismo es socio y sus ingresos o compensaciones económicas se rigen conforme a lo establecido en la Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas. Asimismo, especificaron llas cantidades de dinero que por concepto de anticipo societario había percibido el ciudadano GUSTAVO MENDOZA BETANCOURT.
En fecha 21 de Abril de 2010, se recibieron las resultas de la comisión por ejecución de Medidas, constante de Diecinueve (19) folios, emanado del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 03 de Junio de 2010, los Abogados en ejercicio JORGE ANTONIO BARRERA y GABRIEL ALEJANDRO GALUE BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.34.111 y 140.632 respectivamente, se dieron por citados en nombre del ciudadano GUSTAVO MENDOZA BETANCOURT, en virtud de Poder Notariado que les fue conferido por ante la Notaría Primera de Maracaibo, quedando anotado bajo el No. 41, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones.
En fecha 08 de Junio de 2010, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto la audiencia conciliatoria, se dejó constancia que se encontró presente la parte demandada, ciudadano GUSTAVO MENDOZA BETANCOURT, asistido por los Abogados en ejercicio GABRIEL ALEJANDRO GALUE BRACHO y JORGE ANTONIO BARRERA, antes identificados y no estando presente la parte actora, ciudadana CARMEN CECILIA BALZAN MORALES.
En fecha 08 de Junio de 2010, los Abogados en ejercicio GABRIEL ALEJANDRO GALUE BRACHO y JORGE ANTONIO BARRERA, antes identificados, consignaron escrito de contestación a la presente demanda incoada en contra de su representado.
En fecha 17 de Junio de 2010, los Abogados en ejercicio GABRIEL ALEJANDRO GALUE BRACHO y JORGE ANTONIO BARRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.34.111 y 140.632 consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de Junio de 2010, el Tribunal visto el escrito de fecha 08 de Junio de 2010, ordenó agregar los recaudos consignados constante de dieciséis (16) folios. Asimismo, visto el escrito de fecha 17de Junio de 2010, el Tribunal admitió las pruebas contenidas en el mimo, y en consecuencia, en relación con las pruebas de informes ordenó oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a la Jefatura Civil de la Parroquia El Bajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, al Liceo Eduardo Mathias Lossada, a la Escuela Básica Nacional Amedro Urdaneta, y a la Unidad Educativa Maestra Ana Sánchez Colina; todo ello a los fines solicitados. De igual manera, en relación a las Pruebas Testimoniales, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que se sirvieran tomar la declaración a los ciudadanos FLOR MARIA SANCHEZ QUINTERO, ANTONIO JOSE GONZALEZ NUÑEZ, CARMEN ROSA ANGULO CUAURO y LISBETH COROMOTOURDANETA CONTRERAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.22.128.090, 10.752.654, 9.799.429 y 10.450.083 respectivamente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Fijación de Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
IPRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA
- Corre al folio dos (02) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento No.163, correspondiente al niño ANGEL JOSE MENDOZA BALZAN, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre los ciudadanos CARMEN CECILIA BALZAN MORALES, GUSTAVO MENDOZA BETANCOURT y el niño de autos.
- Corre al folio tres (03) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana CARMEN CECILIA BALZAN MORALES, signada bajo el No.11.867.452, de la cual se evidencia la identificación de la ciudadana antes mencionada. La misma posee valor probatorio, por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA
- Corre al folio Dieciséis (16) del presente expediente, copia fotostática de la constancia de los ingresos que fueron percibidos por el ciudadano GUSTAVO MENDOZA BETANCOURT por concepto de Anticipo Societario, correspondiente al año 2009. De la misma se evidencia, las cantidades de dinero que por dicho concepto devengó el ciudadano antes mencionado, las cuales ascienden a Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) mensuales. La misma poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del Dieciocho (18) al Veinte (20) del presente expediente, copias certificadas del Poder Conferido por el ciudadano GUSTAVO MENDOZA BETANCOURT, a los Abogados en ejercicio JORGE ANTONIO BARRERA, WILMER ALIRIO COLINA GUTIERREZ, GABRIEL ALEJANDRO GALUE y JULIO UZCATEGUI BENITES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.111, 51.994, 140.632y 51.597 respectivamente. Del mismo se evidencia quienes son los Profesionales del Derecho que podrán actuar en nombre del ciudadano antes mencionado. El mismo posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Corre al folio veintiuno (21) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento No.1857, correspondiente al niño ANGEL JOSE MENDOZA BALZAN, de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre los ciudadanos CARMEN BALZAN MORALES, GUSTAVO MENDOZA BETANCOURT y el niño de autos. El mismo posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Corre a los folio del veinticuatro (24) al Veintiséis (26) del presente expediente, declaración realizada por la ciudadana CARMEN ROSA ANGULO CUAURO por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de la cual se evidencia que el ciudadano GUSTAVO MENDOZA BETANCOURT y la ciudadana antes mencionada procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombre GUSTAVO ARNALDO, ALBERT ANDRES, JAVIER ALEJANDRO, SUNEIRYS KATERINA y DIEGO ADOLFO MENDOZA ANGULO, de Veinte (20) años, Dieciocho (18) años, Quince (15) años, Trece (13) años y Siete (07) años de edad respectivamente. Asimismo, se evidencia las cantidades de dinero que el ciudadano antes mencionado aporta a sus hijos por concepto de Obligación de Manutención. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Corre a los folios del veintisiete (27) al veintiocho (28) del presente expediente, copia fotostática de la Cédula de Identidad correspondiente al hoy mayor de edad GUSTAVO ARNALDO MENDOZA ANGULO, signada bajo el No. V.- 19.460.399; así como también copia fotostática de la partida de nacimiento No.403, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De las mismas se evidencia la identificación y el vínculo filial existente entre el hoy mayor de edad GUSTAVO ARNOLDO MENDOZA ANGULO y los ciudadanos GUSTAVO MENDOZA BETANCOURT y CARMEN ROSA ANGULO CUAURO. Las mismas poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del Veintinueve (29) al Treinta (30) del presente expediente, copia fotostática de la Cédula de Identidad correspondiente al hoy mayor de edad ALBERT ANDRES MENDOZA ANGULO, signada bajo el No. V.- 20.8360.904, y copia certificada de la partida de nacimiento No.1211, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De las mismas se evidencia la identificación y el vínculo filial existente entre el hoy mayor de edad ALBERT ANDRES MENDOZA ANGULO y los ciudadanos GUSTAVO MENDOZA BETANCOURT y CARMEN ROSA ANGULO CUAURO. Las mismas poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil probatorio y por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Corre a los folios del treinta y uno (31) al treinta y dos (32) del presente expediente, copias fotostáticas de la Cédula de Identidad correspondiente al adolescente JAVIER ALEJANDRO MENDOZA ANGULO, signadas bajo el No. V.-23.472.372 y del carnet escolar expedido por el Liceo Eduardo Mathias Lossada, así como también copia certificada de la partida de nacimiento No.692, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia. De las mismas se evidencia la identificación del adolescente de autos y el vínculo filial existente entre el mismo y los ciudadanos GUSTAVO MENDOZA BETANCOURT y CARMEN ROSA ANGULO CUAURO. Las mismas poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil probatorio y por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Corre al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente, copia copias fotostáticas de la Cédula de Identidad correspondiente a la adolescente SUNEIRYS KATERINA MENDOZA ANGULO, signada bajo el No. V.-25.668.726 y copia certificada de la partida de nacimiento No.127, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Bajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia. De las mismas se evidencia la identificación de la adolescente de autos y el vínculo filial existente entre la misma y los ciudadanos GUSTAVO MENDOZA BETANCOURT y CARMEN ROSA ANGULO CUAURO. Las mismas poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Corre al folio treinta y siete (37) del presente expediente, copia fotostática de la partida de nacimiento No. 1825, correspondiente al niño DIEGO ADOLFO MENDOZA ANGULO, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre existente entre el misma y los ciudadanos GUSTAVO MENDOZA BETANCOURT y CARMEN ROSA ANGULO CUAURO. Las mismas poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
- Corre al folio treinta y ocho (38) del presente expediente, copia fotostática de la partida de nacimiento No. 57, correspondiente al niño ANTHONY GABRIELMENDOZA URDANETA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre existente entre el niño antes mencionado y los ciudadanos GUSTAVO MENDOZA BETANCOURT y LISBETH COROMOTO URDANETA CONTRERAS. Las mismas poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
- Corre al folio treinta y tres (33), a los folios del treinta y cinco (35) al treinta y seis (36) y al folio treinta y nueve (39) del presente expediente, copia fotostática de las constancias de estudio emitidas por el Liceo Eduardo Mathias Lossada, por la Escuela Básica Nacional “Amenodoro Urdaneta” y por la Unidad Educativa “Maestra Ana Sánchez Colina, de las cuales se evidencian que los adolescentes JAVIER ALEJANDRO, SUNEIRYS MENDOZA ANGULO y los niños DIEGOADOLFO MENDOZA ANGULO y ANTHONY GABRIEL MENDOZA URDANETA, cursan estudios por ante dichas Instituciones. Las mismas poseen valor probatorio porno haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429del Código de Procedimiento Civil.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
DE LA OPOSICION A LAS MEDIDAS DE EMARGO DECRETADAS POR ESTE TRIBUNAL
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que mediante diligencia de fecha 08 de Junio de 2010, el Abogado en ejercicio GABRIEL ALEJANDRO GALUE BRACHO, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUSTAVO MENDOZA BETANCOURT, formuló oposición a la medida de embargo Preventivo que decretó este Tribunal en fecha 26 de Enero de 2010, sobre el veinte (20%) del sueldo, utilidades, vacaciones, bonos especiales, horas extras, que le puedan corresponder al obligado de autos; sobre el veinte (20%) por ciento de las Prestaciones Sociales, Intereses de Fideicomiso, y sobre el veinte (20%) sobre cualquier otro concepto que puedan corresponderle al mismo; alegando que los conceptos embargados no se corresponden a la realidad de lo devengado por el demandado en su actividad como socio de la Cooperativa Seguridad y Resguardo Cacique Mara “R.S”.
A este respecto, el segundo aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 602. (Omisis…)
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
(Omisis…)
Ahora bien, es menester acotar por parte de éste Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado GABRIEL ALEJANDRO GALUE BRACHO, no promovió ni evacuó prueba alguna una vez aperturada la articulación probatoria de ocho (08) días a la cual hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual se declara Sin Lugar la oposición a la Medida de Embargo decretada en fecha 26 de Enero de 2010.
II
DE LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”.
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.
Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado están interesados en que los deudores de la misma, la proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.16558, observa este Juzgador, que la parte actora, ciudadana CARMEN CECILIA BALZAN MORALES demandó al ciudadano GUSTAVO MENDOZA BETANCOURT manifestando que el ciudadano antes mencionado a pesar de contar con los recursos económicos suficientes no cumplía con su obligación de padre y por ende con las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en beneficio de su hijo ANGEL JOSE MENDOZA BALZAN.
De igual manera observa este Juzgador, que en el escrito de contestación a la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, los Abogados en ejercicio JORGE ANTONIO BARRERA y GABRIEL ALEJANDRO GALUE BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.111 y 140.632 respectivamente, actuando con el carácter de autos, manifestaron que su representado había cumplido con su obligación como padre del niño ANGEL JOSE MENDOZA BALZAN; sin embargo del estudio de los instrumentos probatorios que se encuentran consignados en el presente expediente y que en su oportunidad fueron promovidos y evacuados, no se evidencia el cumplimiento regular de la Obligación de manutención por parte del ciudadano GUSTAVO MENDOZA BETANCOURT, es decir, ni en la cuantía ni en la oportunidad necesaria.
En este mismo orden de ideas, los Abogados antes mencionados, manifestaron que en nombre de su representado ofrecían la cantidad mensual equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) por concepto de Obligación de Manutención y en beneficio del niño de autos. Ahora bien, como consecuencia de lo anteriormente expuesto es necesario puntualizar algunas consideraciones.
En primer lugar, es preciso destacar por parte de este Juzgador, que la parte actora ciudadana CARMEN CECILIA BALZAN MORALES, no logró demostrar la capacidad económica de la parte demandada, ciudadano GUSTAVO MENDOZA BETANCOURT; no obstante corre al folio Dieciséis (16) del presente expediente, copia fotostática de la constancia de los ingresos que fueron percibidos por el obligado de autos por concepto de Anticipo Societario, correspondiente al año 2009, los cuales ascienden a la cantidad mensual equivalente a Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) y que será tomada en cuenta como capacidad económica del referido ciudadano.
En segundo lugar, observa éste Juzgador, que en el escrito de contestación los referidos Apoderados manifestaron que el ofrecimiento que realizaban en nombre de su representado, lo hacían tomando en consideración las cargas familiares que le eran inherentes al mismo, tal y como lo constituyen los hoy mayores de edad GUSTAVO ARNALDO y ALBERT ANDRES MENDOZA ANGULO, los adolescentes JAVIER ALEJANDRO, SUNEIRYS KATERINA MENDOZA ANGULO y los niños DIEGO ALFONSO MENDOZA ANGULO y ANTHONY GABRIEL MENDOZA URDANETA de Veinte (20) años, Dieciocho (18) años, Quince (15) años, Trece (13) años, Siete (07) años y Once (11) años de edad respectivamente. En tal sentido, quien Juzga debe acotar, que los ciudadanos GUSTAVO ARNALDO y ALBERT ANDRES MENDOZAANGULO, no serán tomados en cuenta como carga familiar de su progenitor, en virtud de no haberse consignado prueba alguna que demostrara que los mismos carecen de los recursos económicos suficientes para afrontar los gastos ocasionados por su manutención.
Por último aclara éste Juzgador, que el ofrecimiento realizado por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, Abogados en ejercicio JORGE ANTONIO BARRERA y GABRIEL ALEJANDRO GALUE BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.111 y 140.632 respectivamente, versa única exclusivamente sobre la pensión mensual en beneficio del niño de autos; razón por la cual en la parte dispositiva de la presente sentencia se establecerán el resto de los rubros y los montos de dichos conceptos que conforman la Obligación de Manutención.
En tal sentido, en virtud de la capacidad económica del oferente de autos, ciudadano GUSTAVO MENDOZA BETANCOURT, así como también de la existencia de otras cargas familiares; considera este Juzgador que el ofrecimiento realizado por los Apoderados Judiciales del mismo, plenamente identificados en actas, el cual asciende a la cantidad mensual equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BsF 250,00), resulta suficiente en aras de garantizarle los derechos inherentes al niño ANGEL JOSE MENDOZA BALZAN; razón por la cual concluye este Juzgador, que la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención ha prosperado parcialmente con lugar; y así debe declararse.
Por otro lado, se insta a la ciudadana CARMEN CECILIA BALZAN a que colabore con las necesidades del niño de autos, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual manera, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:
Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.
Declaración Universal de los Derechos humanos
Artículo 16
1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.
3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Artículo 17
1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Artículo 18
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Artículo 19
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
Declaración De Ginebra
(Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)
Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:
1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.
II
Material de Orientación Nutricional Alimenticia que Imparte este Tribunal, para Padres y Madres respecto de sus Niños, Niñas y Adolescentes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.
A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:
Protección a la Familia
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.
Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.
¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?
* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.
* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.
* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.
* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.
* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.
* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.
* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.
COMIDAS EN FAMILIA
Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.
Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.
Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:
• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.
• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.
• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.
ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES
Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.
• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.
• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.
• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.
• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.
• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.
• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.
• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.
Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:
• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)
• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)
• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)
CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO
La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.
Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.
NO BATALLEN POR LA COMIDA
Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.
Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:
• Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.
• No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.
• No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.
• No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la oposición a la Medida de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 26 de Enero de 2010, la cual recayó sobre el veinte (20%) del sueldo, utilidades, vacaciones, bonos especiales, horas extras, que le puedan corresponder al obligado de autos; sobre el veinte (20%) por ciento de las Prestaciones Sociales, Intereses de Fideicomiso, y sobre el veinte (20%) sobre cualquier otro concepto que puedan corresponderle al mismo.
b) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana CARMEN CECILIA BALZAN MORALES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.867.452, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano GUSTAVO MENDOZA BETANCOURT, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.793.058, y de igual domicilio, y en beneficio del niño ANGEL JOSE MENDOZA BALZAN. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo al ofrecimiento de Obligación de Manutención, realizado por el ciudadano antes mencionado, a las cargas familiares del mismo y a las necesidades del mismo; fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 20,42 % del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1223,89) lo que quiere decir que el ciudadano GUSTAVO MENDOZA BETANCOURT deberá pagar la cantidad mensual equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación, tales como útiles escolares, inscripción, mensualidad, uniformes y transporte escolar, los mismos serán cancelados de por mitad por los progenitores del niño de autos. En relación a los gastos ocasionados por concepto de salud, tales como medicinas, consultas, hospitalización etc, los mismos serán igualmente sufragados de por mitad por ambos progenitores. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente al 44,93% del Salario Mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1223,89) lo que quiere decir que el ciudadano GUSTAVO MENDOZA BETANCOURT deberá pagar la cantidad equivalente a QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00). A fin de garantizar pensiones futuras al niño de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al oferente de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación labora, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano GUSTAVO MENDOZA BETANCOURT, tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.
c) MODIFICADAS las Medidas de Embargo decretadas por este Tribunal en fecha 26 de Enero de 2010 y ejecutadas en fecha 21 de Abril de 2010, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
d) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Julio de dos mil Diez. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N ° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Mgs. Angélica Barrios.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________. La Secretaria Titular.
Exp 16558
HRPQ/ 244
|