República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01


PARTE NARRATIVA


Consta en autos Juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana SILFA JOSEFINA MEDINA ESPINA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 4.741.177, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por las abogadas en ejercicio Juana Pirona y Marisol Echeverría, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.066 y 138.343, respectivamente, en contra de los ciudadanos VICTOR JOSÉ GIL GONZÁLEZ, VIRGINIA DEL PILAR ROO, en representación del entonces adolescente LEONEL JOSÉ GIL ROO, y la adolescente LEONELSY JOSE GIL MEDINA, como herederos del ciudadano JOSÉ LEONEL GIL RUBIO.

En fecha 07-10-2009, se recibió la presente demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho, se ordenó formar expediente y numerarlo. Asimismo se ordenó citar al ciudadano VICTOR JOSÉ GIL GONZÁLEZ, y a los adolescentes LEONEL JOSÉ GIL ROO y LEONELSY JOSE GIL MEDINA; y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se insto a la solicitante a consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento del ciudadano VICTOR JOSÉ GIL GONZÁLEZ y del adolescente LEONEL JOSÉ GIL ROO; y a proponer curador para los adolescentes LEONEL JOSÉ GIL ROO y LEONELSY JOSE GIL MEDINA.

Mediante diligencia de fecha 04-11-2009, la ciudadana SILFA JOSEFINA MEDINA ESPINA, asistida por las abogadas en ejercicio Juana Pirona y Marisol Echeverría, confiere poder apud-acta a las abogadas antes nombradas.

En diligencia por separado de la misma fecha, las abogadas en ejercicio Juana Pirona y Marisol Echeverría, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana SILFA JOSEFINA MEDINA ESPINA, consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento del ciudadano VICTOR JOSÉ GIL GONZÁLEZ y del entonces adolescente LEONEL JOSÉ GIL ROO.

Por escrito de fecha 19-11-2009, la adolescente LEONELSY JOSE GIL MEDINA, asistida por la abogada en ejercicio Rhona Pulgar Fuenmayor, propone a la ciudadana ISCHELLS LORENA VILLALOBOS MEDINA, como curadora de la misma. Asimismo, manifesta que tiene interés en continuar con la presente demanda, por lo que solicita al Tribunal se practique la citación de los ciudadanos VICTOR JOSÉ GIL GONZÁLEZ y LEONEL JOSÉ GIL ROO.

En fecha 24-11-2009, el Tribunal ordena librar boleta de notificación a la ciudadana ISCHELLS LORENA VILLALOBOS MEDINA, a fin de manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de ley.

En fecha 23-11-2009, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 03-12-2009.

En diligencia de fecha 18-12-2009, la ciudadana ISCHELLS LORENA VILLALOBOS MEDINA, asistida por la abogada en ejercicio Rhona Pulgar Fuenmayor, acepto el cargo de curador de la adolescente LEONELSY JOSE GIL MEDINA, tomando el juramento de ley correspondiente.

Por escrito de fecha 10-12-2009, el abogado en ejercicio Wilmer Ramírez Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR JOSÉ GIL GONZÁLEZ, según consta en poder protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 20-10-2009; quien se dio por citado en representación del ciudadano VICTOR JOSÉ GIL GONZÁLEZ, y pidió reposición de la causa al estado de que se reforme el auto de admisión, ordenando la citación de los adolescentes LEONEL JOSÉ GIL ROO y LEONELSY JOSE GIL MEDINA, nombrándoles Defensor Público del Sistema de Protección.

En fecha 03-02-2010, el Alguacil del Tribunal expuso que se traslado en diferentes fechas y horas al sector la Pomona, avenida 103, Nº 103-157, con el fin de citar al ciudadano VICTOR JOSÉ GIL GONZÁLEZ, no encontrándose el referido ciudadano en horas de su traslado por lo que consigna los recaudos de citación.

En fecha 03-02-2010, las abogadas en ejercicio Juana Pirona y Marisol Echeverría, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana SILFA JOSEFINA MEDINA ESPINA, solicitó se ordene citar al adolescente LEONEL JOSÉ GIL ROO, representado por su progenitora, ciudadana VIRGINIA DEL PILAR ROO.

En fecha 08-02-2010, el Tribunal ordenó librar boleta de citación a la ciudadana VIRGINIA DEL PILAR ROO, actuando en representación del adolescente LEONEL JOSÉ GIL ROO.

El 01-03-2010, el Tribunal ordenó oficiar a la Unidad de Defensa Pública del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, a los fines de que se sirvan designar un Defensor Público a la adolescente LEONELSY JOSE GIL MEDINA, para que la represente y defienda en el presente juicio.

En fecha 12-03-2010, el abogado en ejercicio Wilmer Ramírez Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial del adolescente LEONEL JOSÉ GIL ROO, según consta en poder otorgado por su progenitora ante la Notaría Público Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 11-11-2009; quien se dio por citado en representación del adolescente LEONEL JOSÉ GIL ROO.

Luego por escrito de fecha 15-03-2010, el abogado en ejercicio Wilmer Ramírez Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR JOSÉ GIL GONZÁLEZ y del adolescente LEONEL JOSÉ GIL ROO, dio contestación a la demanda.

En fecha 02-06-2010, el Tribunal, ordeno fijar el acto de evacuación de pruebas orales para el día 13-07-2010, a las once de la mañana.

En fecha 14-06-2010, se recibió escrito de la Defensora Pública del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, abogada Anna Polanco, actuando en beneficio de la adolescente LEONELSY JOSE GIL MEDINA.

En fecha 08-07-2010, el abogado en ejercicio Wilmer Ramírez Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados VICTOR JOSÉ GIL GONZÁLEZ y LEONEL JOSÉ GIL ROO, expuso que la citación del co-demandado VICTOR JOSÉ GIL GONZÁLEZ se produjo en fecha 10-12-2009, y la citación del co-demandado LEONEL JOSÉ GIL ROO se produjo en fecha 12-03-2010, transcurriendo mas de 90 días entre una y otra citación, por lo que solicita se aplique el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se reponga la presente causa al estado de que se practiquen todas las citaciones.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I

Observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente Juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, iniciado por la ciudadana SILFA JOSEFINA MEDINA ESPINA, en contra del ciudadano VICTOR JOSÉ GIL GONZÁLEZ, del entonces adolescente LEONEL JOSÉ GIL ROO y de la adolescente LEONELSY JOSE GIL MEDINA, como herederos del ciudadano JOSÉ LEONEL GIL RUBIO; el ciudadano VICTOR JOSÉ GIL GONZÁLEZ se dio por citado a través de su apoderado judicial WILMER RAMÍREZ SÁNCHEZ, en fecha 10 de diciembre de 2009, siendo el caso que el entonces adolescente LEONEL JOSÉ GIL ROO, también demandado, se dió por citado a través de su apoderado judicial WILMER RAMÍREZ SÁNCHEZ, en fecha 12 de marzo de 2010, por lo que transcurrieron tres meses entre la citación del ciudadano VICTOR JOSÉ GIL GONZÁLEZ, y la del entonces adolescente LEONEL JOSÉ GIL ROO, encontrándose dentro de lo establecido en el segundo aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“…En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”. (Subrayado del Tribunal).

En este asunto, el Tribunal mediante auto de fecha 07-10-2009, ordenó la citación de la parte demandada; sin embargo, el ciudadano VICTOR JOSÉ GIL GONZÁLEZ se dio por citado a través de su apoderado judicial WILMER RAMÍREZ SÁNCHEZ, en fecha 10 de diciembre de 2009, siendo el caso que el entonces adolescente LEONEL JOSÉ GIL ROO, también demandado, se dió por citado a través de su apoderado judicial WILMER RAMÍREZ SÁNCHEZ, en fecha 12 de marzo de 2010, por lo que transcurrieron tres meses entre la primera y la última de las citaciones practicadas, debiendo este Tribunal dejar sin efecto todas las citaciones practicadas, a saber la de los referidos demandados, VICTOR JOSÉ GIL GONZÁLEZ, la del entonces adolescente LEONEL JOSÉ GIL ROO y la adolescente LEONELSY JOSE GIL MEDINA, de conformidad con el artículo antes trascrito. Así se decide.
II

Por otra parte, en el auto dictado en fecha 07-10-2009, en el que se admite la Declaración de Concubinato presentada por la ciudadana SILFA JOSEFINA MEDINA ESPINA, el Tribunal omitió la publicación del Edicto que ordena el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 1.064 del Código Civil. A este respecto este Despacho observa, que en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 461, parágrafo primero, establece que: “…En caso de requerirse cartel o edicto, bastará una sola publicación en un diario de circulación nacional o local…”, así como que en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil dispone que; “Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, formarán la causa en el estado en que se encuentre, pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa”; y el artículo 1064 del Código Civil “El Juez deberá emplazar por edicto y por imprenta si fuere posible, a los que se crean con derecho a la herencia, para que comparezcan a deducirlo”; este Tribunal a fin de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la defensa, se ordena librar el Edicto correspondiente de conformidad con los artículos 461, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 1064 del Código Civil, en concordancia con el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, emplazando para el juicio a todos los herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ LEONEL GIL RUBIO, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.837.702, cuya comparecencia deberá efectuarse dentro de los cinco días de despacho siguiente a la constancia en autos de la publicación del Edicto. Así se decide.

III

De igual forma, consta en actas que en el presente juicio de Declaración de Concubinato, se fijó por auto de fecha 02 de junio de 2010, la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día martes trece (13) de Julio del 2010, a las once de la mañana; y vista la resoluciones dictadas en el presente fallo, se acuerda diferir el mismo para el día martes veintiocho (28) de septiembre de 2010, a las once de la mañana.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Titular Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
a) Dejar sin efecto las citaciones practicadas en el presente juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, seguido por la ciudadana SILFA JOSEFINA MEDINA ESPINA, en contra de los ciudadanos VICTOR JOSÉ GIL GONZÁLEZ, del entonces adolescente LEONEL JOSÉ GIL ROO, y de la adolescente LEONELSY JOSE GIL MEDINA, como herederos del ciudadano JOSÉ LEONEL GIL RUBIO; a saber la del ciudadano demandado, VICTOR JOSÉ GIL GONZÁLEZ, la del entonces adolescente LEONEL JOSÉ GIL ROO, y a la de la adolescente LEONELSY JOSE GIL MEDINA y/o a su curadora ISCHELLS LORENA VILLALOBOS MEDINA, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
b) Son nulas TODAS las citaciones practicadas, así como las diligencias y escritos presentados por los ciudadanos VICTOR JOSÉ GIL GONZÁLEZ, LEONEL JOSÉ GIL ROO , y la adolescente LEONELSY JOSE GIL MEDINA; con excepción del escrito de fecha 19-11-2009, y diligencia de fecha 10-12-2009.
c) Se ordena librar Edicto de conformidad con los artículos 461, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 1064 del Código Civil, en concordancia con el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, emplazando para el juicio a todos los herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ LEONEL GIL RUBIO, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.837.702.
d) Se fija el día martes veintiocho (28) de septiembre de 2010, a las once de la mañana para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.
e) No hay costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,


Mgs. Angélica Maria Barrios

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 1221, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año, y se libró el edicto correspondiente. La Secretaria.-