Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana OLY JOSEFINA CARRERA CARABALLO, venezolana, mayor, titular de la cédula de identidad N° V- 6.345.049, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos HENRY DAVID y HENRY LUIS LARREAL CARRERA, venezolanos, de dieciséis y diez (16-10) años de edad respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado LUIS EDUARDO GRANADILLO GOVEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.501, alegando que en fecha treinta (30) de Mayo de 2.010, falleció Ab- intestato el ciudadano HENRRY GUILLERMO LARREAL MONTIEL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.710.906, según acta de defunción N° 26 emanada por la Jefatura Civil del Municipio Mauroa del Estado Flacón, asimismo alegó la solicitante que el causante fuera del matrimonio procreó con la ciudadana MARIA AURELIANA RONDON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.790.155, una hija quien lleva por nombre HENRYMAR CHIQUINQUIRA LARREAL RONDON, de cuatro (04) años de edad, y solicita se declare a la solicitante en su condición de cónyuge, a sus hijos HENRY DAVID y HENRY LUIS LARREAL CARRERA y a la otra hija del causante la niña HENRYMAR CHIQUINQUIRA LARREAL RONDON, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano HENRRY GUILLERMO LARREAL MONTIEL, antes identificado.

A esa solicitud se le dio entrada el día (07) de Julio de 2.010, formando expediente con el N° 3873 ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción N° 26 del ciudadano HENRRY GUILLERMO LARREAL MONTIEL, emanada por la Jefatura Civil del Municipio Mauroa del Estado Falcón, copia certificada del acta de matrimonio N° 26 emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, copias certificadas de las actas de nacimiento N° 568 emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 1620 emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 1059, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, sus hijos, la otra hija del causante, el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde declararon los ciudadanos YUNEYDA JOSEFINA FLORES ROMERO Y JOSEFA RAMONA LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.113.963 y 5.064.548 respectivamente, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante a sus hijos, a la otra hija del causante, que también conocieron al causante el cual falleció el treinta (30) de Mayo de 2.010, quien era su esposo y procreó tres (03) hijos de nombres HENRY DAVID, HENRY LUIS LARREAL CARRERA y HENRYMAR CHIQUINQUIRA LARREAL RONDON y que ellos son sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la ciudadana OLY JOSEFINA CARRERA CARABALLO, en su condición de cónyuge, al adolescente HENRY DAVID LARREAL CARRERA y a los niños HENRY LUIS LARREAL CARRERA y HENRYMAR CHIQUINQUIRA LARREAL RONDON, en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano HENRRY GUILLERMO LARREAL MONTIEL. Así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - Juez Titular Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana OLY JOSEFINA CARRERA CARABALLO, en su condición de cónyuge, al adolescente HENRY DAVID LARREAL CARRERA y a los niños HENRY LUIS LARREAL CARRERA y HENRYMAR CHIQUINQUIRA LARREAL RONDON, en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano HENRRY GUILLERMO LARREAL MONTIEL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.710.906, según acta de defunción N° 26 emanada por la Jefatura Civil del Municipio Mauroa del Estado Flacón.
• Se ordena devolver originales y copias certificadas solicitadas.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil diez (2.010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1

DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,

MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° (214) en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.
HPQ/614*