JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Quince (15) de Julio de Dos Mil Diez (2010).
200° y 151°
Vista la anterior decisión emanada del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón, de fecha (14) de Junio de 2.010, en donde ordena como superior jerárquico vertical a este despacho, el decreto de la Medida de Prohibición de enajenar y gravar realizada por el actor en su libelo.
Ahora bien, en acato a lo establecido por el AD-QUEM, este despacho judicial de seguidas pasa a analizar los requisitos exigidos por el código de Procedimiento Civil en su artículo 585, en concordancia con el 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de la siguiente manera:
En relación al Fomus Boni Iuris el Ad-quem dirimió en la referida decisión, lo siguiente:
(Omisis)…“En lo que respecta a la presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo calculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno”.
En el caso en comento la presunción del buen derecho, se encuentra en que trata de un juicio de SIMULACIÓN que se fundamenta en una presunta venta que afecta los bienes de un acervo hereditario que esta en discusión, documento este traído por la parte demandante – apelante, el cual riela a los folios sesenta y ocho (68) al folio setenta y cinco (75) del expediente, en copia certificada.
Estos hechos pudieran dar verosimilitud al derecho invocado, sin que éste represente un juicio de fondo, sino, y estrictamente, un criterio de valoración de uno de los extremos exigidos para el decreto de la cautelar solicitada, con lo cual se daría cumplimiento al primer requisito de procedencia del decreto de medida cautelar, cual es el fumus boni iuris. Tal apreciación del Fumus Boni Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el demandante- apelante y debe surgir objetivamente de los autos, no la convicción subjetiva de la parte solicitante.”…(Omisis)
Ahora bien, visto el razonamiento lógico del Juez Superior, este Tribunal evidencia que en el presente expediente signado con el Nro. 36-70, efectivamente, riela en el folio Nro. 12, un documento de Compra venta, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2009, quedando anotado bajo el No. 38, protocolo primero, Tomo V. por lo que se evidencia que el Requisito Fomus Boni Iuris esta cumplido. Así se declara.
Por otro lado, el Periculum In mora de conformidad a lo establecido en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón, de fecha (14) de Junio de 2.010, se estableció:
(Omisis)…“la abogada LESBIA MESA, apoderada judicial de la parte demandante-apelante, mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2010, consigna como medio de prueba copias certificadas contentivas de todos los documentos que cursan en la pieza principal, en la cual se verifica la existencia de un documento de compra venta del sesenta y dos, con cincuenta por ciento (662.50%) de los derechos pro indivisos, sobre varios Fundos o Haciendas contiguas integradas que se manejan como una unidad de producción denominadas 1. POZO DE SAN JUAN, 2.- EL PROCURADOR GENERAL, 3.- LOS CLAROS, (LOS CLAROS, CAÑO DE LA PIEDRA, LOS MACHINITOS, EL EBANAL), suscrito entre la ciudadana DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA y la Sociedad Mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A (INFUSA) de fecha 14 de diciembre del año 2009, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, bajo el No. 38, Protocolo 1°, Tomo 5°, de los libros respectivos, ahora bien al haber la existencia de un tercero, en este caso la del ciudadano ROQUE MANUEL RODRIGUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A (INFUSA), existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Aunado a lo ya trascrito el ilustre magistrado de la instancia superior establece en su desicion lo siguiente:
Ahora bien, vista la exposición de la apoderada judicial de la parte demandante- apelante donde hace alusión a que los bienes fueron adquiridos por el difunto Rafael Urdaneta Gutiérrez, por herencia dejada por sus abuelos y padres, y que no fueron bienes adquiridos durante el matrimonio, y luego al observar el documento de compra- venta autenticado, donde la demandada vente sus derechos pro indivisos a la Sociedad Mercantil Inversiones para el Futuro, conducta esta que demuestra que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora). Así se decide.-
Visto lo anteriormente plasmado, este Juzgador evidencia que el Periculum in mora esta cumplido ya que existe en la presente causa, un tercero totalmente desligado de la causa a la cual supuestamente el sujeto pasivo de la relación procesal le vende el 62, 50% del inmueble, y ese inmueble pertenece supuestamente al de cujus Rafael Urdaneta por herencia, dejada por sus padres y sus abuelo, siendo esto por consiguiente que el inmueble anteriormente mencionado forma parte consecuencial de la masa hereditaria que es controversia de una partición de herencia incoada ante este Tribunal bajo el Nro de expediente 3332, de nomenclatura llevada por este despacho. Así se establece.
Por los razonamientos antes expuesto este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en acatamiento de lo ordenado por el Ad-quem en sentencia proferida de fecha (14) de Junio de 2.010, y de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los fundos que a continuación se discriminan:
a-) Pozo San Juan: con un área de dos mil quinientas hectáreas (2.500 Has), aproximadamente, comprendidas en los siguientes linderos: Norte: Con el Ría Palmar; Sur: Con tierras que son o fueron de la comunidad de Rafael Urdaneta Atencio; Este: Con el Fundo Los Claros; y Oeste: Hacienda Canaima y Santa Fé. Propiedad que consta de los siguientes documentos: El (50%) del fundo según documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta, hoy La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el día 27 de Julio de 1943, bajo el Nro. 23, Protocolo 1ero y del documento de partición de bienes de Rafael Jesús Urdaneta Atencio protocolizado en la misma oficina subalterna de Registro en fecha 22 de Marzo de 1946, bajo el Nro 43, folios 58 al 84, protocolo I. El otro (50%), consta en la asignación sexta, numeral 8 del documento de partición de los bienes restantes al fallecimiento de Lucila Antonia Gutiérrez Fernández de Urdaneta, protocolizado por ante la misma oficina subalterna de Registro de fecha 19 de diciembre de 1.988, bajo el Nro. 51, protocolo I, tomo II.
b-) Procurador General de la Nación, con un área de novecientas sesenta y un hectáreas (961 has) aproximadamente, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con el Ría Palmar; Sur: Propiedad de la sucesión de Rafael Segundo Urdaneta Gutiérrez; Este: Con los Fundos El Caño de la Piedra. Los Claros, Machinitas y otros de propiedad de la sucesión de Rafael Segundo Urdaneta Gutiérrez; y Oeste: Fundo El Ámbar. Propiedad que consta de la Cartilla Séptima en su numeral octavo del Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta, hoy La cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el 19 de diciembre de 1.988, bajo el Nro. 51, Folio 139 y su vuelto al 199 y su vuelto, Protocolo I, tomo I.
c-) Una serie de fundos colindantes ubicados en jurisdicción del Carmelo, La Cañada de Urdaneta, que se conocen como una unidad de producción denominada “Los Claros”, con los siguientes nombres:
c.1-) Los Claros, con una superficie de (473 has), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: Norte: Tierra de Pozo de San Juan; Sur: Caño la Piedra; Este: Con Río Palmar; y Oeste: Tierra de Pozo de San Juan.
c.2) Caño de la Piedra, ubicado en jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, con una superficie de (585 has), aproximadamente, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Río Naranjito; Sur y Este: Con terrenos del fundo Los Machinitas; y Oeste: Tierra de Pozo de San Juan, los claros y El Ebanal.
c.3) Los Machinitas: con un área de (795 has), alinderadas de la siguiente manera: Norte: Fundo el Caño de Piedra; Sur: Fundos nombrados como babilonia y la Cañada del Agua y Este: Terreno de la comunidad de cuervos; y Oeste: Fundo conocido como los Jagueyes Nuevos.
c.4) El Ebanal, con un área de (282,50 has), comprendidas dentro de los siguientes linderos Norte: Fundo Pozo San Juan; Sur: Terrenos conocidos como pujil y Cazadora Este: Fundos las Machinitas; y Oeste: Con terrenos conocidos como los Anteojos, el Pando y Cañafistulo.
Todos estos fundos operan en una sola unidad productiva según propiedad que consta en documentos protocolizados por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, 50%, por documento inscrito el día 27 de Julio de 1943, bajo el Nro. 23, Protocolo 1ero del documento de partición de bienes de Rafael Jesús Urdaneta Atencio y el otro (50%), consta en la cartilla séptima del documento de partición de bienes faltante a la muerte de Lucila Antonia Gutiérrez Fernández de Urdaneta, según documento protocolizado por ante la misma oficina subalterna de Registro de fecha 19 de diciembre de 1.988, bajo el Nro. 51, protocolo I, tomo II, folio 139 y su vuelto al 199 y su vuelto. Así se decide.
En consecuencia se ordena oficiar al Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a los fines que estampe la respectiva nota pertinente sobre los documentos anteriormente señalados. Así se decide.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS.
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