JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Quince (15) de Julio de Dos Mil Diez (2010).
200º y 151º

De una revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprende lo siguiente: En fecha catorce (14) de abril de 2009, se admitió la demanda intentada por la ciudadana MARTHA CECILIA MEDINA, identificada en actas en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSE HERRERA ADAN y ANGELES CAMACARO DE HERRERA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, asimismo se ordeno la citación de los demandados de conformidad con lo establecido en el articulo 211 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

Seguidamente, el día 22 de julio de 2009, el alguacil de este Tribunal, procedió a exponer las resultas de la citación, dejando constancia que los demandados no fueron localizados, siendo imposible realizar la citación. En este sentido, el apoderado judicial de la demandante, doctor JORGE MACHIN, identificado en actas, solcito la citación cartelaria para los demandados, siendo acordada por el Tribunal el día 05 de agosto de 2009.

El día 24 de noviembre de 2009, el apoderado actor procedió a consignar los ejemplares de los diarios Panorama y La Verdad, de esta Ciudad, así como también la Gaceta Oficial, contentivos de los carteles de citación. En fecha 19 de enero de 2010, la secretaria accidental procedió a exponer que fijo el Cartel de Citación en la cartelera de este Tribunal, tal como lo establece el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 01 de marzo de 2010, los ciudadanos ALEXIS JOSE HERRERA ADAN y ANGELES CAMACARO DE HERRERA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CESAR NAVA, todos identificados en actas, comparecieron ante este Tribunal para darse por citados, renunciado a cualquier termino o plazo legal, y a la vez a contestar la demanda. En el referido escrito de contestación, la parte demandada opone cuestiones previas, y también presenta escrito de reconvención.
El mismo día 01 de marzo de 2010, este Tribunal admite la reconvención planteada, sin embargo en el auto se omitió establecer el término para que la parte demandante compareciera y presentara su contestación. En virtud de este señalamiento, este Juzgado en fecha 16 de marzo de 2010, procedió a admitir nuevamente la referida reconvención, y subsano el error anterior, concediendo un término de cinco (05) días de despacho siguiente para la contestación de la reconvención.
Ahora bien, vistos los planteamientos efectuados por los apoderados de ambas partes, el Tribunal para resolver observa:
PRIMERO: En cuanto a la contestación de la demanda efectuada por los demandados el mismo día que comparecen al proceso y se dan por citados, notificados y emplazados y renuncian a cualquier lapso o término legal y proceden a contestar la demanda, la misma se debe tener por tempestiva, en virtud de que tal lapso es concedido por la ley exclusivamente en su beneficio y según reiterada jurisprudencia de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia:
“En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:
“…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…”. (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional)
De la transcripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.
De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:


“… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.
Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil’. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”. (Negritas y Cursiva de la Sala).

De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no podrá declarar la extemporaneidad de la demanda. Sentencia de la Sala de Casación Civil del ocho (08) de octubre de 2.009, en el Expediente 09-072.
SEGUNDO: En cuanto a los autos dictados por este Tribunal en fechas 01 de marzo de 2.010 y 16 de marzo de 2.010 por los cuales en el primero admite la reconvención el mismo día en que fue propuesta y en el segundo cuando habían transcurrido nueve (09) días de despacho, en franca contradicción o lo ordenado en el artículo 224 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal en aras de mantener el orden procesal previamente establecido por el legislador y procurar la estabilidad de los juicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara nulos y sin ningún efecto jurídicos ambos autos, admite la reconvención propuesta y el demandado reconvenido deberá contestar la reconvención en el quinto día de despacho siguiente, según lo dispone el artículo 226 ejusdem, después de notificadas todas las partes en el presente proceso.
En tal sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2.005, en el expediente No. 2003-778 asentó:
“…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.
El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
En ese orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada.
Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, Caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore)”.
Notifíquese a las partes de la presente resolución.
EL JUEZ,
DR. LUIS CASTILLO SOTO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS.

En la misma fecha se libraron las respectivas boletas.

LA SECRETARIA.