REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELNA
EN SU NOMBRE






JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Quince (15) de julio de dos mil diez (2010)
200° y 151°

Visto el anterior escrito de fecha 07 de julio de 2010, en el cual se solicita la Reposición de la Causa, al estado de admitir nuevamente las pruebas, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional considera necesario hacer las siguientes observaciones:

El Proceso supone una actividad generadora de actos jurídicamente reglamentados, encaminados a obtener una determinada resolución judicial, el cual está constituido por una serie de actos o secuencia de los actos del Juez, partes y terceros. Ahora bien, el caso que nos ocupa es el referido al Derecho Procesal Agrario, el cual en su estructura misma, tiene unas características singulares, en razón de que las normas procesales agrarias vienen a constituir un medio para la consecución de un fin social, persiguiendo además el beneficio del particular y de la sociedad dando ineludible consecución de los principios procesales fundamentales.

En este mismo orden de ideas, el legislador adjetivo, ha establecido por interpretación de los artículos 206, 212 y 214, los extremos a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el Juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos, que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ello o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…” Sentencia, SCC, 01 de Diciembre de 1994, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda. (Negrillas del Tribunal).

Expuesto lo referido, cabe resaltar la importancia de la Función Jurisdiccional del Juez la cual cobra mucha importancia a la hora de administrar justicia y son lo que la doctrina ha llamado “derechos jurisdiccionales fundamentales”, que son las garantías que rodean la función jurisdiccional y que permiten que el Juez sea en verdad el director del proceso. Esta Función Jurisdiccional es un derecho-deber y constituye una competencia obligatoria de origen constitucional, por lo tanto, el Juez escoge e interpreta del Derecho que va a aplicar teniendo presente las normas jurídicas, los principios generales del Derecho y los valores superiores del ordenamiento jurídico, entre otros, la ética, la garantía del Debido Proceso, y el aseguramiento de la integridad de la constitución, y por ser titular de la potestad de juzgar, el juez en el proceso es el responsable de la realización de los actos procesales en forma regular y oportuna , de acuerdo al artículo 49, numeral 8 de la Constitución ; por lo que la corrección y el impulso del proceso para conducirlo hasta la oportunidad de la sentencia, es además de una potestad su obligación .

Realizado en anterior análisis, cabe destacar igualmente que de la sentencia interlocutoria de fecha 14 de Junio de 2010, en relación a la prueba testimonial promovida por la parte actora, este Juzgador negó su admisión primero … por ser impertinente el justificativo de testigo, dado que ya no estamos ventilando un juicio que inicialmente era por Interdicto Restitutorio y que por decisión del Juzgado Superior Agrario la parte actora tuvo que adaptar su acción bajo los principios del procedimiento ordinario agrario, por lo que, el caso de marras corresponde a una ACCION POSESORIA y segundo por extemporánea, ello en relación a la prueba testimonial promovida por la parte actora en su respectivo escrito de probanzas de fecha 28 de Mayo de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, con respecto a la prueba de experticia promovida por la parte demandada, de la cual la parte actora alega violación al debido proceso, este Despacho Judicial, igualmente negó su admisión, por lo antes expuesto, vale decir, ya no estamos en presencia de un juicio interdictal la cual tiene sus propios requisitos y normas procesales, y por ende la prueba de experticia fue realizada bajo dicha acción y en virtud de la nulidad dichas pruebas que conformaron el cúmulo probatorio de la acción interdictal quedaron sin valor alguno, pues la nulidad restituye el proceso al punto de partida.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva NIEGA la REPOSICION DE LA CAUSA solicitada por al parte actora, por no ser procedente, dado que, a criterio de este Tribunal la sentencia interlocutoria de fecha 14 de junio de 2010, se encuentra ajustada a derecho.- ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ,

DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS