JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo; 13 de Julio de 2.010
200° y 151°

Visto que este Tribunal de una revisión exhaustiva de la Inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha (26) de Marzo de 2.010 y la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria y al Trabajo, ratificada en fecha (26) de Marzo de 2.010 y previamente decretada en fecha (22) de Julio de 2.008, este Tribunal evidencia lo siguiente:

En la medida autónoma anteriormente identificada, no se le otorgo el lapso para la oposición de la misma en la primogénita medida decretada, ni se abrió cuaderno de Medida como lo establece la Sentencia Nro. 962 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Mayo de 2.009, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual ordena que cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en el articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procederá a la apertura inmediata del correspondiente del contradictorio, donde le garantizará a aquel que contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y el debido proceso, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter procesal indicado expresamente por la Ley.

A todo esto el Articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
4. El mantenimiento de la biodiversidad.
5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Aunado al artículo anteriormente trascrito, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 168 establece:
Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Pues bien, vistos y estudiados los articulo anteriormente esgrimidos, este Tribunal observa, que era incompetente por la materia para decretar esa medida, ya que por auto de fecha 27 de Abril de 2.010, ordeno suspender por el lapso de (90) días la medida decretada por este Tribunal en fecha (22) de Julio de 2.008, sobre el Fundo SAN ANTONIO, identificado en auto, y ordeno oficiar al Instituto Nacional de Tierras a los efectos de que informasen a este Tribunal la presencia de cualquier procedimiento administrativo.

Visto lo anteriormente establecido, en fecha 07 de Julio de 2.010, la Defensora Agraria Nro. 01 Extensión Santa Bárbara PAULA SANCHEZ, mediante diligencia se da por notificada de la MEDIDA AUTONOMA decretada por este despacho judicial en fecha (22) de Julio de 2.008, y ratificada en fecha 26 de Marzo de 2.010, e informo a este Tribunal consignando en copia simple la presencia de un procedimiento Administrativo ante el Instituto Nacional de Tierras, de apertura de Rescate de Tierras y una medida Cautelar de aseguramiento, según punto Nro. 027, desicion Nro. 298-10, exp. 08-03-05-01-000-11-TO, de fecha 18 de Febrero de 2.010.

En razón de lo ut-supra trascrito, este Jurisdicente observa que este Tribunal, no era el competente para decretar la medida autónoma bajo análisis, dado que los efectos de la presente resolución, esta dirigida en contra de los intereses de un ente administrativo y a favor de una persona particular.

Siendo las reglas de la competencia respecto a la jurisdicción, cuantía y materia que son de orden público, la Sala Constitucional, establece que el conocimiento de las acciones que involucren entes de la administración pública agraria, son estrictamente competencia por la materia de los Tribunales Superiores Agrarios. Por tal motivo este Juzgado Agrario Primero en acatamiento a sentencia de Sala Constitucional, de fecha 9 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, caso: (Cervecería Polar los Cortijos contra el Decreto Ley de tierras y Desarrollo Agrario), referida la competencia exclusiva y excluyente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Agraria, para dictar medidas contra y a favor de entes u órganos agrarios este Tribunal y de conformidad con los articulo 163 y 168 de la Ley de Tierras Y Desarrollo Agrario en concordancia con el 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara incompetente por la materia para decretar la medida, y por consiguiente establece que el juzgado competente para decretarla es el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estados Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón. Así se decide.

Por lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Agrario primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena lo siguiente:
PRIMERO: Se revoca la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria y al Trabajo, decretada en fecha (22) de Julio de 2.008, y ratificada en fecha 26 de Marzo de 2.010. por los razonamientos ut-supra establecidos.

SEGUNDO: Se Declara Incompetente por la Materia este Tribunal para decretar la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, y se declina la competencia al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón.

TERCERO: Notifíquese a la GANADERIA SAN ANTONIO S.A (GASANTONIO), inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día (04) de Mayo de 1982, bajo el Nro. 108, Tomo 13-A, o en su defecto a su apoderado Judicial JOSÉ FRANCISCO PARRA VILLALOBOS, inscrito en el IPSA con el Nro. 39.470, de conformidad con el Articulo 233 de Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto no existe litis en el caso que nos atañe, su formalidad es de orden público, ya que esta dirigida a proteger el derecho a la defensa establecido en el Articulo 49 de la CRBV. Así se decide.

CUATRO: Ofíciese al Destacamento de la Guardia Nacional con sede en el Municipio Colon del Estado Zulia con sede en Encontrados, a la Policía Regional con sede en el Municipio Colon del Estado Zulia con sede en Encontrados, y al Instituto Nacional de Tierras del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara, para informarles sobre la revocación de la Medida.

QUINTO: Remítase la presente Medida Autónoma antes identificada al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón. Ofíciese.

EL JUEZ

Dr. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA JOSÉ GOMEZ ROJAS