Exp.35962
Sent.342
Cumplimiento de Contrato
FM


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:

En fecha veintiuno (21) de Mayo del año 2010, la ciudadana YUXELA FERRER, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.208.550, en su carácter de Ejecutiva de Negocios Área de Reclamos, del Centro de atención Cabimas de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el Nº296, domiciliada en el área Metropolitana de Caracas, asistida por la abogada en ejercicio LUZ MARINA RIVAS VERGARA, quien es Venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº77181, presenta escrito de Cuestión Previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito presentado en fecha cuatro (04) de Junio del presente año 2010, la abogada en ejercicio CAROLINA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº129.573, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio procedió a rechazar la cuestión previa presentada por la representación de la empresa demandada.

Durante la articulación probatoria correspondiente, solo la parte actora hizo uso de dicha articulación, promoviendo e invocando el merito favorable que se desprende de las actas procesales.
Ahora bien, previo a resolver sobre la oposición de las cuestiones previas promovidas, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentre en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.

Por otra parte, el Juez tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas opuestas, siempre y cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado dicha subsanación. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto imputado al libelo; tal como será efectuado a continuación.-

Establece el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:

“ART. 346.—Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”

Ahora bien, la ciudadana YUXELA FERRER, anteriormente identificada y debidamente asistida por la abogada anteriormente identificada, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma:
“..Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la temeraria demanda que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO SEGUROS Y DAÑOS ha incoado en contra de mi patrono, la demandada ciudadana MARIELA CHIQUINQUIRÁ ARAQUE GAUNA, plenamente identificada en actas, tal como se evidencia en el expediente Nº35962 de la nomenclatura particular que lleva este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, antes de hacerlo, promuevo la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del mencionado artículo, que establece: “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada (que es el carácter con la que lo estoy haciendo en este caso) como el demandado mismo o su apoderado”, …
(…)
Asimismo, se evidencia del anterior instrumento que la representación judicial y legal de la mencionada empresa recae en otros individuos según los estatutos de la compañía aseguradora y no en mi persona, a quien se me he atribuido, el carácter de Representante Legal de la empresa demandada, cuando se señala la demandante en su escrito libelar que se cite a la sociedad mercantil demandada en mi persona, representación que no poseo y nunca he ostentado, razón por la cual no se ha llamado a juicio al verdadero demandado con legitimación a la presente causa…”

Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye como tal, y se refiere la misma es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

Es criterio reiterado de la sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia dictada en fecha ocho (08) de Junio del 2006, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, signada con el Nº1.125, lo siguiente:
“…En consecuencia, la citación inicial de una persona jurídica puede practicarse tanto en un representante legal, como en uno judicial establecido en los estatutos o contratos sociales debidamente registrados, así como en directores, gerentes, o receptores de correspondencia, siendo tal citación válida, por mandato del artículo 220 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Por mandato legal, la citación puede realizarse en las personas de los directores o gerentes de las personas jurídicas, como lo demuestra el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, que permite lo más, que la citación por correo certificado recibida por un director o un gerente sea válida, y que por tanto podría permitir lo menos, que la compulsa se emita a nombre de un director o un gerente, si así lo pidiere la parte que insta la citación, y ello conforme a determinados supuestos.
(…)
Pero el artículo 28 del Código Civil, al regular el domicilio de las personas jurídicas, agrega: “Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal”.
Se trata de una extensión o prórroga del domicilio social que convierte a las agencias o sucursales en domicilio de las personas jurídicas a los efectos de la competencia por el territorio, por lo que podrán ser demandados en donde exista la agencia o sucursal, siempre que el motivo de la demanda provenga de hechos, actos y contratos ejecutados o celebrados por la agencia o sucursal.
Lo lógico, por interpretación sistemática de las normas comentadas, es que la persona jurídica demandada en el domicilio de la agencia o sucursal, por hechos, actos o contratos celebrados por medio del agente o sucursal, y que por tanto los conoce, sea citado en la persona física del agente o encargado de la sucursal, siendo tal situación independiente de que el proceso sea laboral o no, lo que toma en cuenta el fallo del que se disiente, ya que el artículo 28 del Código Civil no se refiere al proceso laboral, sino que se trata de una norma general sobre el domicilio y sus consecuencias. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Del criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, prevalece que los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados en los juicios que tiene lugar el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esta formalmente constituida.

En el mismo orden de ideas, evidencia esta Juzgadora que la mencionada ciudadana actuando con el carácter de Ejecutiva de Negocios, Área de Reclamos de la sucursal de Cabimas de la empresa de seguros demandada, si bien es cierto, arguye a su favor no poseer cualidad para ser citada en nombre y representación de la demandada, no es menos cierto, que a pesar de ello ejerce el derecho a la defensa de la demandada al traer a las actas argumentos de hecho y de derecho en defensa de los intereses de aquella, tales como oponer otras cuestiones previas, así como contestar al fondo de la demanda y traer a las actas los medios probatorios para su defensa.

Por todo lo antes expuesto, se evidencia que el acto de comparecencia en juicio, por la parte demandada en la presente causa da constancia de estar a derecho, para los subsiguientes actos del proceso, ya que la legitimidad de la persona que se da por citada es la ciudadana YUXELA FERRER, en su carácter de Ejecutiva de Negocios, Área de Reclamos de la sucursal de Cabimas de la empresa de seguros demandada, existiendo de esta manera una relación jurídica-procesal donde se configura el momento constitutivo que da nacimiento a ejercer el derecho a la defensa como garantía Constitucional. En consecuencia, le es dable a esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de lo aquí decidido, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES. LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m , previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 342. La suscrita Secretaria certifica que las copias que anteceden son fieles y exactas a sus originales. Cabimas, 07 de Julio de 2010.
LA SECRETARIA
FM