Exp.35.646





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.

RESUELVE:

-I-
ANTECEDENTES:

Se desprende de las actas, que la empresa PDVSA Petróleo, S.A., domiciliada en el Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1.978, bajo el No. 26, Tomo 127-Sgdo, con varias modificaciones y reformas en su documento constitutivo-Estatutos, representada en este acto por los abogados en ejercicio ALEXIS JOSE CHIRINOS FLAERY, ORLANDO JOSE ACOSTA y JESUS NAZARENO ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.125, 115.615 y 50.636, respectivamente, mediante solicitud, interpone AMPARO CONSTITUCIONAL, contra los ciudadanos MARIBEL MARGARITA ROA RENDON, LLEYSON ARBOLETA PEDROZO, NATALY CAYAMA, YONATHAN GRATEROL, EDUARDO CASTELLANO, JUAN GARCIA, WENDY ORDOÑOEZ, GLADYS VAGAS, IVANOSKA ALFONZO, MARITZA CASTELLANO y ROXARI PIÑA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 23.174.427, 83.378.092, 16.048.511, 20.454.410, 18.340.061, 15.258.985, 12.843.183, 13.446.865, 16.303.152, 7.863.968 y 16.046.518, respectivamente; alegando:
“… es el caso que los días 04 y 17 de diciembre de 2008, nos apersonamos un equipo de trabajo, conformado por personal de Asuntos Jurídicos de PDVSA, DUCOLSA, P.C.P. de PDVSA, Guardia Nacional … y la Juez del Juzgado 1ero Ejecutor de Medidas ... al efecto de llevar a cabo la ejecución de la medida de secuestra(sic) que fue decretada por el Tribunal de 1era Instancia … sobre u inmueble propiedad de nuestra representada que esta ubicado en el Sector las Banderas de Tamare del Municipio Lagunillas del Estado Zulia ..Nosotros actuando dentro del marco de la legalidad requerimos el desalojo inmediato de los ciudadanos que se encuentran ubicado dentro del área poligonal, y zonas adyacentes a esta…. y ellos actuando de mala fe, se volvieron a introducir de manera que obstaculizaran y entorpecerán los trabajos de movimientos de tierras …. dicho inmueble ha sido tomada los días antes señalados por una multitud de aproximadamente sesenta (60) personas que han estado desarrollando diversas manifestaciones de protestas ilegales, interrupción, obstaculización y paralización reiterada sobre la ejecución de la medida de secuestro antes mencionada…
Por las razones expuestas, en nombre de nuestra representada nos dirigimos a esta Órgano Jurisdiccional … a los fines de que por la vía del Amparo Constitucional, ordene el resguardo de las maquinarias, trabajadores de ENELVEN Y PDVSA, petróleo s.a., garantizándole el libre ejercicio del uso, disfrute y disposición de dichos bienes ….”.-

Seguidamente y por auto de fecha 12 de mayo de 2009, este Tribunal actuando en sede constitucional, tomando en consideración que no está determinada la residencia, lugar y domicilio de los presuntos agraviantes, y que la solicitud presenta cierta ambigüedad, de conformidad con los ordinales 2° y 3° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictó auto saneador, a los fines que de conformidad con el artículo 19 de la misma Ley de Amparo, la parte solicitante comparezca ante este despacho, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que conste en autos su notificación, para que proceda a corregir los defectos u omisiones ya señalados e incluso aclarar los puntos dudosos u oscuros, señalados en el referido auto de fecha 12 de mayo de 2.009.-
En fecha 17 de junio de 2.010, el Alguacil de este Tribunal expuso que notificó al abogado ORLANDO JOSE ACOSTA, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa PDVSA Petróleo, S.A.-

Transcurrido el lapso otorgado a la parte solicitante, éste no compareció ante este Tribunal a dar cumplimiento a lo señalado en auto de fecha 12 de mayo de 2.009; por lo que se considera necesario hacer las siguientes observaciones:

-II-

CONSIDERACIONES:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:

“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.”

La Acción de Amparo Constitucional es una institución de rango Constitucional para salvaguardar o proteger los derechos y garantías Constitucionales contra los hechos, actos u omisiones que menoscaben o violen su ejercicio efectivo, con el fin de y demás Medios Impugnativos en Latinoamérica”, conceptúa la acción de amparo constitucional como:

“un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida en la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.” (subrayado del tribunal)

La acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para las exigencias de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones.-
En el caso de autos, previamente determinada la omisión por parte del presunto quejoso de los requisitos de admisión, señalados en los ordinales 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y considerado pertinente conforme al artículo 19 de la misma Ley Orgánica, la notificación de la presunta quejosa, a los fines de la corrección señalada en el auto de fecha 12 de Mayo de 2009, para lo cual fue debidamente notificado su representante legal, como así se infiere de la exposición del ciudadano Alguacil de este Juzgado, en fecha 17 de Junio de 2010, y cumplido el lapso señalado en el artículo 19 eiusdem, se observa que la solicitante de Amparo, no ha dado cumplimiento a la corrección ordenada, situación que se mantiene hasta la presente fecha. Tal conducta omisiva por parte de la presunta quejosa, origina como efecto sancionador, que la presente acción, deba ser declarada inadmisible, y Así se declara.
Considera oportuno esta Juzgadora, transcribir extracto contenido en la Sentencia de fecha 18/05/2007, proferida por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, referida a la interpretación del lapso señalado en el artículo 19 de la precitada Ley Orgánica de Amparo, y que se reseña así:

".(Omisis)....por cuanto la parte actora consignó las referidas copias una hora después de vencidas las cuarenta y ocho (48) horas que le fueron otorgadas al efecto, haciendo una interpretación excesivamente literal de la norma contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-; no se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe ser revocada. Así se declara....."
".....Adicionalmente, dicha orden de subsanación obligaba a la parte actora a solicitar las referidas copias certificadas al Tribunal de Primera Instancia, esperar que se las entregaran y consignarlas ante el Tribunal Superior, todo dentro de esas cuarenta y ocho (48) horas. Ante esta situación observa la Sala que, si bien es cierto que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para presentar el escrito donde se subsane la acción de amparo, el Tribunal no puede hacer una interpretación tan literal de dicha norma en detrimento de los derechos constitucionales de la accionante, más aún si lo solicitado escapa del control de la parte (como sería la actuación del Tribunal de Primera Instancia).
Al respecto, es importante destacar que para la correcta administración de justicia, las diferentes leyes han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes deben cumplir estrictamente; y que sólo pueden ser sujeto de prórrogas o suspensiones cuando la misma ley así lo permita. Sin embargo, ya la Sala ha declarado que “En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo” (sentencia N° 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas.

En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de plazos breves que atienden al principio de celeridad, en atención al carácter urgente que reviste a la acción de amparo constitucional. Dichos plazos breves fueron concebidos en beneficio del justiciable, para que obtuviera una pronta respuesta ante la amenaza –o violación- de los derechos que le otorga el texto constitucional; y no para constituirse como un obstáculo en la realización de la justicia.

Ante esta situación, es necesario mencionar que los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses. Así para la determinación de lo que constituye un lapso procesal razonable hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad.

A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.

En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara.

En consecuencia, transcurrido el referido lapso de 48 horas, y no existiendo en actas a la presente fecha, corrección alguna u alegato en ese sentido, debe inferirse que la presente Solicitud de Amparo Constitucional, debe declararse inadmisible, a la luz del contenido del artículo 19 de la varias veces citada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1. INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por empresa PDVSA Petróleo, S.A., contra los ciudadanos MARIBEL MARGARITA ROA RENDON, LLEYSON ARBOLETA PEDROZO, NATALY CAYAMA, YONATHAN GRATEROL, EDUARDO CASTELLANO, JUAN GARCIA, WENDY ORDOÑOEZ, GLADYS VAGAS, IVANOSKA ALFONZO, MARITZA CASTELLANO y ROXARI PIÑA, identificados en actas, por aplicación de lo señalado en el ordinal 2 y 3 del artículo 18, en concordancia con el artículo 19, ambos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
2. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
3. La presunta quejosa, está representada por los abogados en ejercicio ALEXIS JOSE CHIRINOS FLAERY, ORLANDO JOSE ACOSTA y JESUS NAZARENO ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.125, 115.615 y 50.636,
Publíquese e Insértese.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y l50º de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGLES RIOS

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 338.-
La Secretaria

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS