Exp. 35.846
ALIMENTOS
SENT. Nº388
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
PARTE DEMANDANTE: GLADYS MARGARITA LEAL PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.858.426, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MAXIMO ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.053.278, de igual domicilio.
MOTIVO: ALIMENTOS.
ADMISION: dieciséis (16) de Noviembre de 2.009
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: inscrita en el DIANA REVEROL y ALEXANDRA QUINTANILLO, Inpreabogado bajo el Nº 56.848.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DEISY PEREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No46.443
RELACION DE LAS ACTAS:
Ante este Juzgado, acudió la ciudadana GLADYS MARGARITA LEAL PACHECO, asistida por la abogada en ejercicio ALEXANDRA QUINTANILLO presentó formal demanda de Alimentos en contra del ciudadano MAXIMO ANTONIO SANCHEZ, ya identificado, alegando en el libelo:
“…desde el mes de Noviembre de 2.007 mi cónyuge viene incumpliendo sin causa que lo justifique con las obligaciones y deberes para conmigo que es una obligación de asistencia recíproca que se traduce en el mantenimiento del hogar …toda vez que se niega a contribuir con el gasto de alimento para mi persona y con todos los gastos concernientes a los de nuestra vivienda la cual exijo, por cuanto actualmente me encuentro imposibilitada para trabajar lo que redunda para mi una crisis económica y desesperante.. mi situación económica me ha llevado al extremo de tener que endeudarme con vecinos y amigos pues desde hace aproximadamente dos años se me diagnosticó un desgaste cervical ….”.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2.009, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y emplaza al ciudadano MAXIMO ANTONIO SANCHEZ, a fin de que comparezca por ante este despacho en el segundo día hábil de despacho siguientes, más dos (02) días que se le concede como término de distancia, después de constar en actas su citación, a los fines de contestar la demanda; y a los fines de practicar dicha citación se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de conformidad con el articulo 227 del Código de Procedimiento Civil, a quien se libró despacho de citación,.
En fecha cuatro de Marzo de 2.010, se agregó a las actas las resultas de la citación practicada al demandado por el Alguacil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, quien manifestó que el citado firmó el recibo de citación e hizo entrega de la orden de comparecencia.
Posteriormente por escrito de fecha once (11) de Marzo de 2.010 la parte demandada ciudadano MAXIMO ANTONIO SANCHEZ, asistido por la abogada en ejercicio DEISY PEREZ, presentó escrito de contestación a la demanda, manifestando:
“…No es cierto…que desde la fecha de Noviembre de 2.007, el demandado deje de cumplir con la obligación alimentaria porque hasta mi ultimo día de trabajo mi cónyuge era quien manejaba totalmente la tarjeta alimentaria que me correspondía como trabajador al servicio de la empresa COSTA BOLIVAR, …hasta la fecha…que ceso mi relación laboral con dicha empresa, además del dinero semanal que aportaba para los gastos…tanto es así que con el dinero de mi liquidación pague los gastos médicos de los nacimientos de dos nietos míos. …tampoco es cierto..Que mi cónyuge tiene una crisis económica puesto que tiene constitución una Cooperativa…donde ella es miembro participante y yo también solo que me excluyeron ilegalmente…tampoco es cierto…que mi cónyuge al servicio medico lo ha tenido que pedir auxilio a vecinos…….”.
Durante el término probatorio ambas partes promovieron sus respectivas pruebas.
Ahora bien, es necesario para esta Sustanciadora previo a pronunciarse al fondo del fallo respectivo, hacer la siguiente acotación:
Consta a las actas al folio veintiséis (26) recibo de citación firmado por el demandado de autos, dicha citación fue realizada por el Alguacil del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, evidenciándose de su contenido que el comisionado al momento de librar el recibo de citación respectivo, emplazó al demandado para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días hábiles de despacho siguiente, siendo la presente causa un procedimiento breve y correspondía emplazarse para el segundo día hábil de despacho siguiente, mas el término de distancia, por encontrarse domiciliado en esa Jurisdicción.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte demandada mediante escrito contesta la demanda, no siendo el día acordado en el auto de admisión; ya que como se dijo en líneas precedentes el Juzgado comisionado encargado de realizar la citación señaló el termino para contestar la demanda erróneamente en el recibo de citación; por lo que esta Juzgadora considera que no es una falta atribuible a la parte.
Púes bien, la situación Jurídica antes narrada, llevaría en consecuencia a la reposición de la causa al estado de citar nuevamente al demandado. No obstante considera esta Juzgadora, que decretar la reposición de la causa sería inútil, toda vez, que dicho acto alcanzo su fin; en tal sentido y en virtud del principio de seguridad jurídica, derecho a la defensa y debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Operadora de Justicia considera improcedente por inútil decretar la reposición de la causa al estado de citar nuevamente al demandado; ya que en actas se evidencia que las partes se encuentran a derecho en igualdad de condiciones. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, sustanciando este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:
Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.
El Autor Raúl Sojo Blanco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” expone:
“…es el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada por parte de su pariente los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia (…), tiene pues origen, este derecho de alimentos, en el vinculo de solidaridad que une a los miembros del grupo familiar. De allí que en mucho casos, va mas allá de la simple satisfacción de las necesidades biológicas de la subsistencia para preocuparse igualmente por el cuidado de la persona, no en el sentido de guarda que implica la patria potestad o la tutela, sino en el caso mas amplio de asistencia y ayuda física y moral.”
Al respecto, el artículo 294 del Código Civil Venezolano consagra:
“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone así mismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar lo alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el juez acordará la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias….
Así las cosas tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o supuestos necesarios, a saber: Que exista una persona incapaz de subvenir por sí sola la satisfacción de sus necesidades vitales, que esta persona necesitada se halle ligada por un vinculo parental a otra a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos y que el obligado se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos…”
Raúl Sojo Blanco, en la obra ya citada, trae conceptos referidos a estas condiciones señalando como persona necesitada:
“… El mismo articulo 294 del Código Civil establece que para estimar la imposibilidad de quien reclama alimentos, debe tomarse en consideración su edad, condición y demás circunstancias; con lo que el legislador está consagrando la relatividad de esta situación de hecho (…) es, pues, el estado de necesidad, una cuestión que corresponde al juez apreciar, conforme a las pruebas aportadas y teniendo en cuenta siempre las circunstancias de cada caso en particular…”
Siguiendo con el autor citado:
“… Que el obligado se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos (…) en este sentido el articulo 294 del Código Civil habla de la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden “, y a continuación señala que para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y a la fortuna de quien haya de prestarlos”(…) esta capacidad económica no puede medirse de idéntica manera para todas las persona, por lo que, tal como ocurre con el estado de necesidad, corresponderá su apreciación al Juez Civil , quien atenderá no sólo a los ingresos que puede tener el obligado, sino igualmente a sus necesidades vitales y de las personas que de él dependen…”
Así las cosas, tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o presupuestos necesarios, a saber:
1.- Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola la satisfacción de sus necesidades vitales.-
2.- Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otras a quién la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
3.- Que la obligada se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos.-
De tal manera, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De actas se observa, que el actor en el escrito libelar, solicita expresamente:
“…para que convenga o en su defecto sea obligado por este digno Tribunal a suministrarme los medios necesarios para mi subsistencia…”.
En razón del contenido del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Juzgadora, quien se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva, pasa a analizar dichas probanzas obteniéndose:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Observa esta juzgadora que la parte demandada promovió las pruebas que a bien tuvo y además de invocar el merito favorable que se desprende de las actas procesales, promueve la prueba documental y la prueba de informes.-
Al respecto es importante resaltar que la expresión “mérito favorable de las actas” usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar. Así se establece.
Ahora bien, de las pruebas documentales promovidas tenemos:
Copia certificada del acta de compromiso levantado por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia LA VICTORIA, de fecha veintiuno de Septiembre de 2.007, cuyo contenido es del tenor siguiente: “...Se presento a este Despacho el ciudadano MAXIMO SANCHEZ,…para cumplir manutención a su esposa. GLADYS LEAL...por Bs. 150.000,oo…”
Este documento acompañado con el escrito de pruebas observa esta sentenciadora, que se trata de copia certificada de documento público el cual no fue impugnado o desconocido por la parte contraria, en la oportunidad legal correspondiente, dándole esta sentenciadora, todo el valor probatorio que de ellos emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1357 del Código Civil; no así para demostrar la parte que la promueve su cumplimiento en cuanto a la manutención que le corresponde a su cónyuge, ya que se evidencia de la misma que dicho arreglo fue realizado en fecha 21/09/2009, y en actas no consta su continuidad; por lo que esta Juzgadora la DESECHA como prueba .-ASI SE DECIDE.
Comunicaciones emanadas de la empresa PDVSA (folios 35 y 36) contentiva de constancia de sueldo del demandado y constancia de los familiares que gozan de beneficios de asistencia medica y del Acta Constitutiva y Estatutos sociales de la Asociación Cooperativa SHEESTER, R.S.; evidencia esta Juzgadora que dichos documentos fueron desconocidos por la parte actora en su oportunidad correspondiente; al respecto es importante resaltar, que si bien es cierto, en un proceso judicial el desconocimiento constituye una de las formas de impugnar la prueba instrumental privada; y siendo el caso que la parte demandante no especifica el motivo de la misma, ni tampoco fue demostrada en actas su falsedad, en tal sentido; en virtud de que dicho desconocimiento no cumple con lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico, esta Juzgadora procede al análisis de dichos documentos promovidos como prueba en esta acción de la siguiente manera
El Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Documentos Privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
De tal manera, los Documentos Privados emitidos por terceros que no son sujetos procesales en el presente juicio, deben ser ratificados por medio de la promoción de la prueba testimonial, siendo de esta forma la eficacia jurídica del instrumento privado que aportaría en todo caso un factor determinante en la definitiva de la presente causa. Por lo tanto, esta Juzgadora desecha la prueba aportada por la parte demandada por carecer de la forma procesal idónea en su evacuación. Así se declara.-
PRUEBA DE INFORMES:
La parte demandada solicitó al Tribunal oficiar a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, librándose dicho oficio en fecha 15/03/2010, bajo el No 35.846-379-10; al respecto esta Juzgadora acota que transcurrieron todos y cada uno de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y en las actas no consta las resultas de dicho oficio, y correspondía al promovente desplegar su actividad probatoria, sobre los hechos que quería probar, razón por lo cual esta Juzgadora, desestima la misma como elemento de pruebas en este proceso.-
ASI SE DECLARA.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Además de invocar el merito que se desprende de las actas procesales, promueve y ratifica los documentos acompañados con el libelo de demanda y prueba de informes.
Tal y como se dijo en líneas anteriores, la expresión “mérito favorable de las actas” usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar. Así se establece.
Así tenemos, de la Copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 46 expedida por el Jefe del Registro Civil de la Parroquia la Victoria del Estado Zulia, en la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos Máximo Antonio Sánchez y Gladis Margarita Leal Pacheco; por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente. Así se declara.
De las constancias médicas emanadas del PLAN BARRIO ADENTRO; de dicha constancias medicas, cabe señalar. esta Sustanciadora que las mismas son emanadas por terceros que no son sujetos procesales en el presente juicio, los cuales para su valoración en el proceso deben ser ratificados por medio de la promoción de la prueba testimonial, siendo de esta forma la eficacia jurídica del instrumento privado que aportaría en todo caso un factor determinante en la definitiva de la presente causa. Por lo tanto, esta Juzgadora desecha la prueba aportada por la parte demandada por carecer de la forma procesal idónea en su evacuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha diez de Noviembre del año 2.008, evacuado extra litem, y aun cuando la parte actora ratificó la misma en forma enunciativa, no consta que esta prueba preconstituida haya sido evacuada, la cual se considera como requisito de impretermitible cumplimiento para su valoración con aplicación al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, esta Juzgadora la desecha como prueba. Así se declara.
De las informaciones solicitadas a la empresa PDVSA y al Intendente del Municipio Valmore Rodríguez; este Tribuna libró dichos oficios en fecha 18/03/2010, bajo los Nos. 35.846-400-10; y 35.846403-10; al respecto esta Juzgadora señala, que transcurrieron todos y cada uno de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y en las actas no consta las resultas de dicho oficio, y correspondía al promovente desplegar su actividad probatoria, sobre los hechos que quería probar, razón por lo cual esta Juzgadora, desestima las mismas como elementos de pruebas en este proceso.- ASI SE DECLARA.
Del oficio librado a la Alcaldía del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 18/03/2010, bajo el No 35.846-401-10, cuya resultas consta a las actas en fecha 29/06/2010; emitida en fecha 21 de Abril de 2.010, oficio No 176-2010. S.P.M, esta Juzgadora la desecha como prueba en esta acción. En virtud de que, de su contenido se denota que no surte prueba alguna para demostrar el incumplimiento de la manutención solicitada. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación y otros; y como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella.
Asimismo, en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.-
Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el proceso de amparo como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho del ciudadano, como lo es en el caso en concreto, esta Juzgadora no habiendo la parte actora demostrado nada que le favoreciera en sus respectivas peticiones alimentarias alegado en el libelo, en virtud de haberse mediado contradicción de la otra parte, y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 506, 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente demanda.- ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
Por todo y en base a los este fundamentos y razonamientos antes expuestos Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
SIN LUGAR la demanda que por ALIMENTOS sigue GLADYS MARGARITA LEAL PACHECO en contra de MAXIMO ANTONIO SANCHEZ, antes identificados.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas TREINTA (30) días del mes de _Julio del año 2010 Años: 200 de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo la 9:30,am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 388 en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 30 DE JULIO DE 2.010
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
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