Exp. 35.778
Nulidad de Acta de Asamblea
General Extraordinaria
Desistimiento.
No.387.
M.R.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de auto, que el ciudadano JOSE JAVIER RIVERO, parte actora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.7.862.163, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando con el carácter de miembro de la Asociación Civil TRANSPORTE DE CARGA TERRESTRE LOS ZULIANOS, constituida por ante el Registro Publico de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistido por la Abogada LOURDES ALVARADO, inpreabogado No.107.509, demandó por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA a la Asociación Civil TRANSPORTE DE CARGA TERRESTRE LOS ZULIANOS, antes identificada.

Esta demanda fue admitida en fecha treinta de Septiembre del año 2.009.

Por diligencia de fecha veintiocho de Julio del año 2.010, el ciudadano JOSE JAVIER RIVERO, asistido por la abogada LOURDES ALVARADO, DESISTIO de la Acción que incoo en contra de la Asociación Civil TRANSPORTE DE CARGA TERRESTRE LOS ZULIANOS, en todos sus términos, y solicitó una vez homologado el desistimiento se archive el presente expediente.

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado, Negrillas y cursiva del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal)

Asimismo, el artículo 265 consagra:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Subrayado y cursiva del Tribunal).


Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el ciudadano JOSE JAVIER RIVERO, asistido por la abogada LOURDES ALVARADO, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio; en consecuencia, no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologado el desistimiento del procedimiento suscrito por la parte demandante en el presente juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA sigue el ciudadano JOSE JAVIER ALVARADO en contra de la Asociación Civil TRANSPORTE DE CARGA TERRESTRE LOS ZULIANOS, ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

Se ordena el archivo del expediente, en su oportunidad legal correspondiente.

No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta días del mes de Julio del año 2.010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES

La Secretaria

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo la (s) 9:15 am, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No.387, en el legajo respectivo. La Secretaria. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 30 de Julio del año 2010.- La Secretaria.