Expediente 35.777
Cobro Bs. (Intimación)
Sentencia Nro. 386
Sr.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.


Parte Demandante: SOCIEDAD MERCANTIL GROUP 4 SECURICOR, G4S, C.A, originalmente denominada SERENOS VICTORIA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de Mayo de 1975, bajo el N° 33, Tomo 67-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: EDUARDO GALLEGOS, ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, CARLOS GALLEGOS, HUMBERTO MACHADO, ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, ERNESTO NUÑEZ, CESAR MARTINEZ, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.254, 6.904, 6.654, 33.792, 77.195, 99.838 Y 113.43029.051, 34.104, 57.605 y 33.723, respectivamente.

Parte Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 01, Tomo 2-A, de fecha 12 de Enero de 1982.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNANDEZ BOHORQUEZ, CARLOS ALFONZO MALAVE GONZALEZ, JOANDER HERNANDEZ VELSAQUEZ, NANCY CHIQUINQUIRA FERRER ROMERO, ALEJANDRO FEREIRA RODRIGUEZ, DIANELA FERNANDEZ GUERRERO, ANDRES FEREIRA PINEDA y LUIS ANGEL ORTEGA, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732, 117.288 y 120.257, respectivamente.


-I-
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 18 de Septiembre de 2.009, el Abogado en Ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A, intenta formal demanda por CORO DE BOLIVARES (INTIMACION), en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, la cual es admitida por este Despacho en fecha 28 de Septiembre de 2009, y en consecuencia se intima a la demandada en la persona de su Presidente ciudadana EDUARDO FELIZ CAGNOLATTI, de nacionalidad argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.236.436, a fin de que apercibido de ejecución pague a la parte actora dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes, más un (1) día que se le concede como término de distancia, o formule oposición, con la advertencia de que no habiendo oposición, ni pago se procederá a la ejecución forzosa. Se ordenó librar recaudos de intimación los cuales no fueron librados hasta tanto no fueran consignadas las copias respectivas.-

En fecha 30 de Septiembre de 2009, se libro Despacho de Intimación con oficio signado con el N° 35.777-1775-09.-

En fecha 04 de Marzo de 2010, consta en actas la comisión librada al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la cual el Alguacil de dicho Juzgado expone no haber encontrado a la demandada de autos.-

En diligencia de fecha 05 de Marzo de 2010, el Abogado en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicito se libraran Carteles de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 06 de Marzo de 2010, el Tribunal ordeno librar carteles de Intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 ejusdem, lo cuales fueron librados en esa misma fecha.-

Mediante diligencia presentada en fecha 06 de Mayo de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora, consigno ejemplares del Diario Panorama, dando cumplimiento a la norma anteriormente invocada.-

En fecha 06 de Mayo de 2010, el Tribunal ordena agregar a las actas los ejemplares del Diario Panorama, en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

En fecha 12 de Mayo de 2010, la Secretaria Natural de este Juzgado deja constancia en actas de haber fijado Cartel de Intimación en el domicilio de la Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.-

En diligencia de fecha 28 de Mayo de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicito se designara Defensor Ad Litem, en la presente causa.-

En fecha 01 de Junio de 2010, el Tribunal designó como Defensora Ad Litem de la parte demandada, a la Abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, a quien se le ordena notificar para la aceptación o excusa de su cargo. En la misma fecha fue librada dicha Boleta de Notificación.-

En fecha 14 de Junio de 2010, el Alguacil Natural de este Despacho, deja constancia en actas de haber notificado a la Abogada en Ejercicio ZORAIDA SANTELIZ.-

En diligencia de fecha 16 de Junio de 2010, la Abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, manifiesta su aceptación al cargo de Defensora Ad Litem de la parte demandada, y presta el juramento de Ley.-

En fecha 17 de Junio de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicito se libraran Recaudos de Intimación a la Defensora Judicial de la parte demandada.-

Mediante auto de fecha 18 de Junio de 2010, el Tribunal ordenó la intimación de la Defensora Ad litem de la parte actora.-

En fecha 21 de Junio de 2010, se libraron Recaudos de Intimación a la Defensora Judicial de la parte demandada.-

En fecha 28 de Junio de 2010, el Alguacil natural de este Despacho deja expresa constancia de haber notificado a la Defensora Judicial de la parte demandada.-

En diligencia de fecha 01 de Julio de 2010, el Abogado en ejercicio JOANDERS HERNANDEZ, consigna Poder General que le fuere otorgado a el y a los Abogados en ejercicio LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNANDEZ BOHORQUEZ, CARLOS ALFONZO MALAVE GONZALEZ, NANCY CHIQUINQUIRA FERRER ROMERO, ALEJANDRO FEREIRA RODRIGUEZ, DIANELA FERNANDEZ GUERRERO, ANDRES FEREIRA PINEDA y LUIS ANGEL ORTEGA, por la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO, C.A. Asimismo, solicito la reposición de la causa, visto que su representada esta domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.-

En escrito presentado en fecha 12 de Julio de 2007, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se desestimara el pedimento de reposición de la causa realizado por la parte demandada.-

Mediante escrito de fecha 13 de Julio de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandada, formuló de Oposición al decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 20 de Julio de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandada, consigno escrito en el cual opuso cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 6° del Artículo 346 ejusdem.-

En fecha 28 de Julio de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora, consigna escrito mediante el cual se adhiere formalmente a la indicación de los tribunales competentes a los que hace referencia la parte demandada, y en consecuencia se declare firme la competencia de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso en concreto a tratar, el demandante acude ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, con sede en Cabimas, para reclamar el pago por vía de intimación de doce (12) facturas correspondientes a servicios de vigilancia que prestó la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A, a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.-

Corresponde a esta Instancia Jurisdiccional analizar los alegatos expuestos por las partes en las diversas diligencias y escritos presentados, y en este orden de ideas tenemos que en fecha 01 de Julio de 2010, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, mediante diligencia consigna Instrumento Poder que le fuera otorgado por la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. y a su vez argumenta:

“Asimismo Ciudadano Juez, como Usted podrá advertir mi representada esta domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, le solicitamos al Despacho, reponga a causa al estado de concedernos los ocho días de término de la distancia fijada para estos casos.”.

Por su parte el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A., presento en fecha 12 de Julio de 2010, escrito en el cual solicito se desestimara la solicitud de reposición, argumentando entre otras cosas para ello que la demandada tenía garantizado su derecho a la defensa y resultaría improcedente concederle término de distancia.

Vista las posturas de las partes en lo referente a la reposición de la causa, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución Nacional de República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone:

“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”


Ahora bien, evidencia esta Juzgadora del contenido de las actas que la representación de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., compareció ante esta Instancia Jurisdiccional ejerciendo su derecho a la defensa y presentando dentro de la oportunidad legal correspondiente su oposición a la demanda conforme a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual cualquier reposición en este procedimiento resultaría inútil, pues no se le menoscabo su derecho a la defensa, pues si bien es cierto el termino de distancia se otorga en beneficio del demandado, no es menos cierto que la sociedad mercantil compareció voluntariamente ante esta Instancia Jurisdiccional al hacerse parte en el proceso, posteriormente presentar su escrito de oposición, y finalmente en la oportunidad de la contestación opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, en el caso de autos resulta improcedente la declaratoria de reposición solicitada por el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. pues el acto de intimación ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, y en modo alguno este Órgano Jurisdiccional, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, en fecha 20 de Julio de 2010, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda por intimación, opuso las cuestiones previas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y específicamente en lo referente a la incompetencia por el territorio, indico lo siguiente:

“Establece el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil que en el procedimiento de intimación, sólo podrá conocer de la demanda el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio, y que la residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte…Ahora bien, en el caso sub litis tenemos que la demandante y nuestra representada celebraron un contrato de servicios en el Municipio San Francisco, para ser ejecutado y cumplido en el Municipio San Francisco, ya que se prestó el servicio en su sede social, ubicada en el kilómetro 14 y ½ de la carretera que conduce desde el Municipio San Francisco hasta el Municipio Rosario de Perija, y que nuestra representada tiene una agencia o sucursal en el Municipio San Francisco, en virtud de que en la referida sede funcionan sus oficinas administrativas y operacionales, todo lo cual equivale a decir que el domicilio de nuestra representada a los efectos de la relación comercial (rectius: contrato de servicios) que celebró con la demandante es el lugar donde se encuentre la agencia o sucursal, y siendo que ésta está ubicada en el Municipio San Francisco, no hay duda que los tribunales competentes por el territorio para conocer del presente juicio son los tribunales de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.”.

Por su parte, el Apoderado Judicial de la Parte Actora mediante escrito de fecha 28 de Julio de 2010, expone:

“Ciudadana Juez, absteniéndonos forzosamente de emitir juicios y consideraciones sobre la pertinencia o no de la competencia territorial de ese digno Tribunal, en lo que respecta a la presente causa, en aras de evitar dilaciones innecesarias e incidencias procesales inútiles; tomando en cuenta que ambas partes nos encontramos suficientemente impuestas de las actas procesales, y garantizado como esta nuestro derecho a la defensa, en nombre de mi representada ME ADHIERO formalmente a la indicación de los Tribunales competentes a que hace referencia la parte demandada. En ese sentido, y de conformidad con la norma procesal antes transcrita, solicito respetuosamente a ese Tribunal se sirva declarar FIRME la competencia de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. En consecuencia ordene remitir la presente causa al Juez competente a fin de que continúe conociendo de la presente causa.”.

Realizado el rastreo histórico de las actas que conforman la presente causa, pasa esta Juzgadora a decidir sobre la Cuestión Previa alegada de conformidad con el ordinal 1° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, puntualizando varias consideraciones:

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra, en el presente caso el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

La referida Cuestión Previa alegada, establece:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia ”.-


En el caso que nos ocupa observamos que la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A., demanda a la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., por Cobro de Bolívares conforme a lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; y en este sentido resulta necesario acotar que el procedimiento por intimación o monitorio es el concedido a la parte acreedora como titular de derechos crediticios o de derechos reales para hacer valer las obligaciones contractuales contenidas en documentos públicos, privados y cualesquiera otro documentos negociables. Es un procedimiento de cognición reducida consistente en obtener del Tribunal competente una declaración de voluntad de la que emanan efectos jurídicos concretos a favor o en contra de la parte demandante y demandada. Pues bien, en todo caso se dirige al Juez mediante demanda, y es el Juez que inaudita altera pars (sin oír a la otra parte), emite un decreto de intimación motivado para que el deudor cumpla la obligación contraída, y en caso contrario dicho decreto se declara firme e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia condenatoria.-

Dicho procedimiento por intimación o monitorio, establece reglas particulares en relación a la competencia territorial, entendiendo la competencia como la atribución legal conferida a un Juez como arbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”


Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal..”

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”.


Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas teniendo en cuenta el lugar donde el deudor-demandado tiene su domicilio, sino no lo tiene, su residencia, en defecto de ambos, se tendrá que demandar en el lugar donde eventualmente se le encuentre. A este respecto el Procesalista Humberto Cuenca, en la misma citación bibliográfica precedente, asienta:

“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”

De las normas y criterios doctrinarios invocados, se evidencia la ubicación territorial donde el actor, como sujeto acreedor de obligaciones exigibles puede formular o incoar una demanda para hacer valer sus derechos ante los órganos jurisdiccionales competentes según la materia, la cuantía y el territorio. En el presente caso, la sociedad mercantil demandante, acude ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para reclamar el cumplimiento de la obligación mercantil de doce (12) facturas, por ella libradas y aceptadas por la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Enero de 1982, bajo el N° 1, Tomo 2-A.

No obstante lo anterior, se evidencia de actas que la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., y la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A. se encontraban vinculadas comercialmente por los servicios ejecutados y cumplidos en el Municipio San Francisco, ya que se prestó el servicio en su sede social, ubicada en el kilómetro 14 y ½ de la carretera que conduce desde el Municipio San Francisco hasta el Municipio Rosario de Perija, y que la sociedad mercantil demandada tiene una agencia o sucursal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, lo cual es asimilable al domicilio del deudor, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Civil, a los efectos de la relación comercial.-

Por otra parte se evidencia de la actas que el Apoderado Judicial de la Parte Actora, mediante escrito de fecha 28 de Julio de 2010, se adhiere formalmente a la indicación de los Tribunales competentes a los cuales hace referencia la Parte Demandada, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, esta Instancia Jurisdiccional declara firme la competencia indicada por las partes, y ordena pasar los autos a uno cualesquiera de los Juzgados de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. ASI SE DECIDE.-


En consecuencia, resulta impretermitible para esta Juzgadora declarar su incompetencia territorial para conocer del presente procedimiento de intimación instaurado por la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR, G4S, CA, en contra de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, puesto que consta en actas que el servicio fue prestado fuera de los limites de competencia de este Tribunal, en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA a uno cualesquiera de los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, para que conozca de la presente causa conforme al procedimiento que deba seguir de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados. ASÍ SE DECIDE.-

-III-
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR, la cuestión previa opuesta conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA a uno cualesquiera de los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, para que conozca de la presente causa conforme al procedimiento que deba seguir de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados.

b) SE CONDENA en costas a la parte demandante, en virtud de haberte sido totalmente vencida.

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 9:00am. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 386. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, treinta (30) de Julio de 2010.-
LA SECRETARIA