EXP.35.600.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DECIDE: EXP. 35.600.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

FECHA DE ENTRADA: 07 DE ABRIL DE 2009

DEMANDANTE: ISRAEL GARCÍA RAMÍREZ, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.512.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.083, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano JORGE ENRIQUE CRUZ LÓPEZ, venezolano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.665.655 y del mismo domicilio.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROYECTO, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DEL VALLE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PCVS), registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, bajo el No. 86, Tomo 6-A, en fecha 27 de Septiembre de 2009, y señalado como su representante, el ciudadano HERNÁN DEL VALLE FERRER CAMPOS, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.755.550 y del mismo domicilio.

ABOGADOS: PARTE DEMANDANTE: representado por su Endosatario en Procuración, Abogado Israel García Ramírez, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.512.757, con Inpreabogado No. 28.083.
PARTE DEMANDADA: Abogados: ROBER RICARDO MARTÍNEZ SULBARAN, con Cédula de Identidad No. V-12.452.842 e Inpreabogado No. 73.206; y LEANDRO ENRIQUE FERNÁNDEZ, con Cédula de Identidad No. V-V-9.394.526, Inpreabogado No. 35.232,

-I-
ANTECEDENTES:
El profesional del derecho ISRAEL GARCÍA RAMÍREZ, ya identificado, con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano JORGE ENRIQUE CRUZ LÓPEZ, también identificado, demandó por Cobro de Bolívares conforme al procedimiento de Intimación, a la Sociedad Mercantil PROYECTO, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DEL VALLE C.A.,(PCVS), arriba identificada, a los fines de que sea condenada a pagar; a) la suma de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES que en cifra señala en (Bs. 318. 209,00) (sic), discriminada: a) Bs. 285.000,oo, representada en el instrumento de la acción, constituido por Cheque por Bs. 285.000,00, No. 14721558, fechado en Mérida, el 11-01-2009, contra la cuenta corriente No. 0134-0412-79-4121001999, que dice tiene la empresa demandada Construcciones y Servicios Del Valle C.A., en la Entidad Bancaria, BANESCO, Banco Universal, Sucursal Nueva Bolivia, provisto de firma y sello con la denominación de la empresa demandada; protestado con diligencias practicadas por La Notaría Tercera del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha cuatro de Marzo de 2009; b) la suma de Bs.2.850,00 por concepto de intereses, causados al 1% mensual; c) Bs. 30.000,00, por concepto de honorarios profesionales, estimado en Bs. 25%, d) Bs. 359,00 como gastos relacionados con el proceso. Solicitándose medida preventiva.

Se deja constancia que el Juzgado por auto de fecha 07 de Abril de 2009, declaró recibidas por declinatoria de fecha 24 de Marzo de 2009, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y acordó por auto separado la admisión de la demanda.

Con decreto de fecha 21 de Abril de 2009, fue admitida la acción, conforme al procedimiento monitorio de intimación; se ordenó intimar a la demandada PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DEL VALLE COMPAÑÍA ANÓNIMA (PCSV), en la persona de su Presidente, ciudadano HERNÁN JOSÉ FERRER CAMPOS, a los fines de que pague la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs.f.361.129,00), especificados así Bs. 285.000,00 monto del Cheque fundamento de la acción, mas Bs.f.3.904,00 por concepto de intereses calculados al 5% del monto de la demanda; mas Bs.f. 57, 780,00 por concepto de honorarios profesionales, calculados prudencialmente en 20% del valor de la demanda, mas Bs.f. 14.445,00 por costas, calculadas prudencialmente en un 5% del valor de la demanda; todo apercibido de ejecución; y se comisionó para la intimación del representante de la empresa, al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero, y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en cuanto a la medida preventiva solicitada, se ordenó formar pieza por separado.

Con nota de Secretaria de fecha 27 de Mayo de 2009, se dejó constancia que ese mismo día, le fue entregado las copias simples a los fines de librar los recaudos de citación; y con nota de Secretaría de la misma fecha 27-05-09, se deja constancia de que se libró despacho de intimación y se remite con Oficio No. 35.600.1074-09

Con diligencia de fecha 04 de Junio de 2009, el Abogado Leandro Enrique Fernández, en representación judicial de la parte demandada, se da por intimado.

Con diligencia de fecha 10 de Junio de 2009, el Abogado Leandro Fernández Abreu, con el carecer de autos, formula oposición al Decreto de Intimación, y al procedimiento, alegando que no reúne los requisitos del 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el instrumento fundamental de la acción es falso, lo impugna mediante el desconocimiento por no emanar de su mandante, conforme lo señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Con auto de fecha 12 de Junio de 2009, el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas del Estado Mérida, le dio entrada al Despacho de citación que le fue librado.

Por auto de fecha 15 de Junio de 2009, a pedimento de la parte demandante, se remite las actuaciones al Juzgado comitente.

Con escrito presentado en fecha 01-07-09, el representante judicial de la parte demandada, promueve cuestiones previas, fundamentadas en los ordinales 6 y 11 del artículo 3436 del Código de Procedimiento Civil.

Como resultado de la incidencia, este Juzgado con decisión de fecha 16 de Septiembre de 2009, declara Sin Lugar las cuestiones previas opuestas.
Con notas de Secretarías de fechas 14 y 22 de octubre de 2009, respectivamente, la Secretaria del Tribunal, deja constancia que las partes consignaron escritos de pruebas.

La parte demandante con su escrito presentado en fecha 14-10-09, promueve A) Las actuaciones procesales; B) La ausencia de la contestación de la demanda, y solicita se declara confesa; C), Pruebas de Informes, D) Promueve compromiso de pago; F) Promueve Instrumenta.

La demandada, con escrito presentado en fecha 22-10-2009, promueve:1) El mérito favorable de las actas; 2) Documentales que allí señala; 3) Documental constituido por Original de Acta de Asamblea General extraordinaria de accionistas de la empresa demandada, celebrada en fecha 14 de Febrero de 2007.inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 16 de Febrero de 2007, donde en su contenido consta la designación del ciudadano Jacobo Antonio Ferrer Campos, como su actual Presidente de las demandada. 4 y 5) Promueve prueba de Informes; 6) Solicita Oficio al Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, para que informe lo relacionado con lo contenido en ese particular 7) Promueve posiciones juradas, y Testimoniales.

Con diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2009, la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna mediante el desconocimiento, las copias fotostáticas que obran a los folios 106 al 113, en forma correlativa, y se opone a la admisión, de las Pruebas de Informes, por no indicar lo que se pretende probar.

Con escrito presentado en fecha 04- 11-09, el Endosatario en Procuración, se opone a la admisión de las pruebas de la parte demandada, por cuanto no se encuentra motivada, ni fundamentada.

Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2009, el Tribunal acordó la admisión de las pruebas promovidas salvo su apreciación en al definitiva.

Consta en actas, específicamente a los folios 135, 136, 137138, 139 140, copias de los oficios librados conforme a las pruebas de Informes promovidas.

Consta en actas, que en fecha 16 de Diciembre de 2009, se agregó a las actas, comisión librada al Juzgado comisionado para la citación del representante de la empresa demandada, en virtud de no ser competente conforme a su Territorio todo relacionado con la prueba de posiciones juradas.

Consta en actas resultas de las pruebas de Informes, remitidas con Oficios por el Juzgado Mercantil Segundo del Estado Zulia. Oficio No 204- de fecha 27 de Enero de 2010; con Oficio No. SNC/DG/2009 2723 de fecha 08 de Diciembre de 2009, emanada de la Comisión Central de Planificación del Gobierno Bolivariana de Venezuela Oficio No. 199 de fecha 10 de Diciembre de 2009, emanado del Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia,

Con escrito presentado en fecha 17-05-2010, el representante legal de la parte demandada, Abogado., Rober Ricardo Martínez Sulbarán, argumenta, que esta acción fue propuesta inicuamente por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil del Estado Mérida, quien por decisión de fecha 24 de Marzo de 2009, declaró su incompetencia para conocer del juicio, declaró como competente a este Juzgado de Primera Instancia; que con fecha 07 de Abril de 2009, fue recibido el expediente; y fue admitida la demanda por auto de fecha 21 de Abril de 2009. Corre inserto al folio 44, escrito de la Secretaria del Tribunal dejando constancia que en fecha 27 de Mayo de 2009, le ha sido consignado las copias simples a los fines de librar los correspondientes recaudos de citación, Que en fecha 27.05-2009, se libró despacho de intimación y se remitió con Oficio No. 35.600.1074-09- Que al folio 45, corre inserto oficio remitido al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, donde se remite la comisión, con boleta de intimación para su representada. Que en folio 48, corre inserta diligencia de fecha 04 de Junio de 2010, estampada por el Abogado Leandro Enrique Fernández, donde consigna poder y como apoderado de la empresa, se da por intimado de la causa.. En ese mismo escrito, se solicita la perención breve de la causa, por haber transcurridos dentro de estas dos últimas fechas, treinta y seis días sin impulso al proceso a los fines de practicar la citación de su representada Cita criterios jurisprudenciales que dice avala su pedimento, y destaca el orden público de la perención.

Por resolución de fecha 20 de Mayo de 2010, este Tribunal, ordena realizar computo para determinar los días hábiles de despacho, transcurrido del lapso de evacuación de pruebas; verificándose en el mismo auto el computo ordenado.; y considerando vencido el término de pruebas, de conformidad con el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, fija el Décimo Quinto día de Despacho siguiente, después de que conste en actas la notificación de las partes, para la presentación de Informes, y en cuanto a la solicitud de perención ordena resolver este pedimento como Punto Previo en la sentencia definitiva.

Para la notificación de la parte demandada, se libró despacho de notificación al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas del Estado Mérida; con fecha 25 de Mayo de 2010.
Por auto de fecha 08 de Junio de 2010, fue agregado a las actas el Despacho de notificación librado, con diligencia del Alguacil, del comisionado, manifestando la imposibilidad de notificar al representante de la empresa demandada.

Con escrito agrego a lasa actas en fecha 08-06 2010, suscrito por el Endosatario en Procuración, Abogado Israel García, donde ente otras consideraciones, se da por notificado y destaca que como puede alegarse perención si no se formuló ni presentó contestación y solicita se libre comisión al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salsa del Estado Mérida, para la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de Junio de 2010, se proveyó lo solicitado.

Con diligencia de fecha 16 de Junio de 2010, fue consignado el despacho de notificación, sin haberse practicado la misma, por no haberse indicado la dirección de la parte demandada.

Por auto de fecha 16 de Junio de 2010, se libró nuevo despacho de notificación, con inserción de la dirección de la parte demandada.

Con diligencia de fecha 29 de Junio de 2010., el representante legal de la parte demandada, se da por notificado, y ratifica su pedimento de perención.

Consta en actas, escrito presentado en fecha 20-07-2010,por la representación judicial de la parte demandada, donde solicita se reconsidere el pedimento de perención, tomando en consideración el carácter de orden público.

Corre agregado a las actas en fecha 22 de Julio de 2010, escrito presentado por el ciudadano Jorge Enrique Cruz López, asistido por el Abogado Israel García Ramírez, que señala como de Informes, donde hace un recuento de la litis, las situaciones derivadas del procedimiento; hace un recuento de lo que el considera deficiencia del poder; de la legitimidad, del Cheque como instrumento de la acción; de la negativa de la contestación; que es extemporánea la impugnación del cheque; que está demostrada la autentica y cierta de la obligación; que con la perención se pretende no un orden público social, sino el carácter subversivo de trastocar el orden público de las normas procesales y su carácter preclusivo; que el juicio no ha sido detenido ni paralizado, que ha sido impulsado, cita el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues considera este pedimento como irreverente y de deslealtad procesal; habla sobre la perención anual; por lo que pide se declare improcedente el pedimento y se proceda a decidir la causa.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A los fines de establecer la hermenéutica jurídica aplicable al caso de autos, tomando en consideración la sustanciación del proceso, al principio conforme a los lineamientos de los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y posteriormente conforme a la actividad ordinaria, así como los distintos pedimentos de las partes, sus prioridades, apoyo jurídico, y lo acordado por esta Instancia en cuanto a su pronunciamiento en esta etapa procesal de la perención solicitada; se deja establecido dada la importancia y necesario pronunciamiento, resolver, en la forma gradual que se expone:
PRIMERO:
Lo relacionado con el pedimento de PERENCIÓN, contenido en el escrito de fecha 17 de Mayo de 2010, controvertido con sus respectivas argumentaciones por el demandante. Así se declara.

SEGUNDO:
Lo relacionado con el desconocimiento e impugnación del instrumento fundamental de esta acción, contenido en diligencia de fecha 10 de Junio de 2009, suscrita por el representante de la parte, donde invoca la normativa del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con observación de la actuación de las partes en ese sentido; todo de conformidad con el artículo 449 del mismo Código Procesal, que reserva para esta oportunidad cualquier decisión sobre ello. Así se declara.

TERCERO:
Lo relacionado con el pedimento de confesión invocado por la parte demandante, en su escrito de Informes, de fecha 22 de Julio de 2010, tomando en consideración el contenido de las actas; la actuación de las partes durante el decurso de este proceso, y el pronunciamiento de esta Instancia sobre el thema decidendum, con la debida observación de lo dispuesto en el artículo 506, 507, 509 y 511 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

Planteada la hermenéutica procesal que debe regir en esta decisión de mérito; se procede a decidir la perención solicitada como punto previo de acuerdo a lo decido en la resolución que fija para Informes.

PUNTO PREVIO:

Primeramente, esta Juzgadora, en atención al señalamiento en forma de cuestionamiento al “Orden público” de la perención, formulado por la parte demandante, en sus Informes, debe observar, en atención a los fundamentos o postulados de la perención, cuyo objetivo procesal, es admitido por las diferentes Instancias, y considerado tanto por el estamento jurídico como por la dinámica de nuestra Doctrina, como una institución de orden público.

Este concepto de orden público, lo define acertadamente el jurista Alsina, cuando expresa “que es el conjunto de reglas en que reposa el bienestar común y ante las cuales ceden los derechos de los particulares porque interesan a la sociedad colectivamente mas que a los ciudadanos asiladamente considerados”. Subrayado del Tribunal. Tomado de la Obra “Perención y Caducidad-.Doctrina-Legislación y Jurisprudencia. Ediciones –Fabreton. Caracas Venezuela. Pag.15.y debe considerarse que la Institución de la Perención, tal como lo señala la Doctrina Extranjera como la Doctrina y Jurisprudencia Patria, muy especialmente la dictada por la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que sea considerada como sancionatoria; está representada en tres condiciones, a saber: La Primera, de carácter objetiva, que constituye la inactividad de las partes, que se reduce a la falta de realización de actos procesales de las partes; otras de carácter subjetiva, originada por la actitud omisiva de las partes y no del Juez, y la otra de condición temporal, que se refiere a la prolongación de la inactividad de la parte actora, en el término de treinta días dentro del proceso, que en este caso puede considerarse como subsumida en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contada esas inactividad a partir de la admisión de la demanda; siendo la perención de carácter público, como ya fue referido, irrenunciable por las partes y su declaratoria es de oficio por el Tribunal de la causa.

Ahora bien, la perención que se solicita, es la contenida en el ordinal 1º: del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que dice “También se extingue la Instancia, cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Con relación a ello, se puede determinar, que recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido atemperando criterios, en cuanto a la consideración del transcurso de los treinta días señalados en la norma relacionada con el numeral 1º. , del artículo 267 eiusdem, en cuanto a que debe contarse como días continuos, o días hábiles de despacho.

Con relación a ello, es oportuno citar extracto de la Sentencia No. 930 de fecha 13-12-07, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, que cita la Doctrina derivada de la Sentencia No. 537 de fecha 06 de Abril de 2004, Expediente No. 01-436, también relacionada con el artículo 267, ordinal 1, que se refiere al “MOMENTO A PARTIR DEL CUAL DEBE COMPUTARSE EL LAPSO DE TREINTA DÍAS PREVISTOS EN EL ORDINAL 1 DEL ARTICULO 267 DE LA LEY ADJETIVA EN EL SUPUESTO DE QUE UNO DE LOS DEMANDADOS TENGA SU DOMICILIO FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA.

“…De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos codemandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Asi, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º., del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem…”.

Se transcribe igualmente, extracto de la sentencia No. 254 del 27-03-07, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Páez Velásquez, que ratifica la Doctrina de la sentencia No. 537 de fecha 6 de Julio de 2004, Expediente No. 01-436. referida a la “OBLIGACIÓN ATRIBUIBLES AL DEMANDANTE DE UNA DETERMINADA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL A LOS EFECTOS DE EVITAR LA VERIFICACIÓN DE LA PERENCIÓN BREVE PREVISTA EN EL ORDINAL 1º. DEL ARTICULO 267 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”.

“…De conformidad con el precedente jurisprudencia trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesto al alguacil, funcionario del tribunal, quien debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar que se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.

De igual forma, la referida sentencia establece que ese precedente jurisprudencial es aplicable a aquellas causas que hayan sido admitidas, al día siguiente de la fecha en la cual se produjera dicho fallo…”.
(Tomados ambos extractos de la Compilación de la Secretaria de la Sala del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia. Colección Doctrina Judicial No. 28. Caracas, Venezuela 2008. Titulada “DOCTRINA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL. 2007”. Pags. 98, y 99.

A mayor abundamiento, se permite esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en su decisión de fecha 26 de Marzo de 2010, Exp. 2009-0000592, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, que entre otros recursos allí decididos, se encuentra la relacionada con el quebrantamiento de formas sustanciales al proceso y menoscabo del derecho a la defensa, con relación a la perención sancionada en el ordinal 1, artículo 267 y artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que en forma sucinta dice:

“…Ahora bien, la Sala encuentra que la formalizante yerra al considerar que al no ser aplicable en la actualidad el pago de los aranceles judiciales por concepto de derechos de citación y compulsa, con el fin de que se libren las compulsas para la citación de los demandados, quedó vigente para el actor la obligación de consignar los recaudos necesarios para la elaboración de las mismas, pues esa “obligación” que atribuye al actor no está contemplada en la Ley, y así se desprende del contenido y alcance de los previsto por el Legislador en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente “Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación.
Si para cualquier otro efecto establecido en el Código Civil, necesitare la parte demandante alguna otra copia de la demanda con la orden de comparecencia se la mandará expedir en la misma forma”
De la norma transcrita se infiere que no constituye una obligación del demandante consignar copias simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión con la finalidad de impulsar la citación de los demandados, como erradamente lo interpreta la formalizante, puesto que esa actividad administrativa jurisdiccional corresponde exclusivamente al tribunal de primera instancia o tribunal del mérito, el cual girará instrucciones a sus funcionarios para que elaboren tantas compulsas como fuere necesarias con sus respectivas ordenes de comparecencia para la contestación de la demanda.
Por consiguiente la única obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal, de treinta (30) días consecutivos, contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo este el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de al causa le entregará la copia o copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones que hubiere lugar. Así se declara.
En el presente caso, como se pudo constatar las actuaciones habidas en el expediente señaladas con anterioridad en el cuerpo de este fallo, la demanda fue admitida el día 15 de mayo de 2006, el lapso de 30 días consecutivos previstos en el ordinal 1º. , del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, venció el día 14 de junio del mencionado año, y es solo en fecha 6 de Julio de 2006, cuando el demandante deja constancia extemporáneamente por tardía, de haber cumplido con la carga procesal que le impone la Ley de suministrar los medios y recursos necesarios para que el Alguacil pueda practicar la citación de los codemandados de autos.
Siendo así, sobre la base de las razones expuestos y con apoyo en los precitados criterios jurisprudenciales, esta Sala declara improcedente la presente denuncia por quebrantamiento de forma sustanciales al proceso y menoscabo del derecho a la defensa, sustentada en la infracción de los artículos 15, ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial trascrito supra la principal obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, criterio de la Sala que se encontraba vigente para el momento de la admisión de la demanda.

Del necesario rastreo histórico de las actas, se observa: En principio, el Juzgado que conoció de la causa, lo fue el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que por decisión de fecha 24 de Marzo de 1009, declinó su competencia de conocer en este Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien por auto de fecha 07 de Abril de 2009, dio por recibidas las actuaciones que conforman la causa, y ordenó guardar en caja fuerte el cheque, como instrumento fundamental de la acción,…y acordó resolver sobre la admisión de la demanda por auto separado.

Que mediante decreto de fecha 21 de Abril de 2009, fue admitida la demanda conforme al procedimiento monitorio de intimación; se ordenó intimar a la demandada PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DEL VALLE COMPAÑÍA ANÓNIMA (PCSV), en la persona de su Presidente, ciudadano HERNÁN JOSÉ FERRER CAMPOS, a los fines de que pague la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 361.129,00),… y se comisionó para la intimación del representante de la empresa, al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero, y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,

Que con fecha 27 de Mayo de 2009, la ciudadana Secretaria de este Juzgado, dejó constancia con nota suscrita por ella, que ese mismo día 27-05-2009), le fue entregado copias simples, a los fines de librar los recaudos de citación; y con nota de la misma fecha 27-05-09 de la misma Secretaria, se da constancia de que se libró despacho de intimación y se remite con Oficio No. 35.600.1074-09 al Juzgado comisionado para la intimación.
Que se evidencia y claramente se determina, que entre el día 21 de Abril de 2009 al 27 de Mayo de 2009, ambas fechas exclusives, transcurrieron treinta y cinco días continuos, (35), sin actividad de la parte demandante, lo que se constata, con el computo de días transcurridos entre ambas fechas, y que es del tenor siguiente: ABRIL 2009. Martes 21, Miércoles 22, Jueves 23, Viernes 24, Sábado 25, Domingo 26, Lunes 27, Martes 28, Miércoles 29, Jueves 30,MAYO 2009. Viernes 01, Sábado 02, Domingo 03, Lunes 04, Martes 05, Miércoles 06, Jueves 07, Viernes 08, Sábado 09, Domingo 10, Lunes 11, Martes 12, Miércoles 13, Jueves 14, Viernes 15, Sábado 16, Domingo 17, Lunes 18, Martes 19, Miércoles 20, Jueves 21, Viernes 22, Sábado 23, Domingo 24, Lunes 25, Martes 26, Miércoles 27, Total 35 días continuos.

Es claro y evidente, que la parte demandante, dentro de ese término ni dentro de ningún otro, cumplió con la obligación que se deriva de los anteriores criterios jurisprudenciales traído a las actas, de impulsar la citación de la parte demandada, dejando constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación; no cumplió el demandante con la supra dicha obligación por ante el Juzgado comisionado para practicar la intimación, ni dejó constancia dentro de ese mismo lapso, en el Juzgado de la causa, dentro de ese término, haber suscrito ante el Juzgado comisionado, con esa obligación; como también lo dice la jurisprudencia contenida en la Sentencia No. 930 de fecha 13-12-07, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, que cita la Doctrina derivada de la Sentencia No. 537 de fecha 06 de Abril de 2004, Expediente No. 01-436, también relacionada con el artículo 267, ordinal 1, vigentes para el momento de la admisión de la demanda, como vigente está el último criterio sostenido por la sentencia de fecha 26 de Marzo de 2010, Exp. 2009-0000592, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, también relacionada sucintamente en este fallo, que reitera la obligación del demandante, de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación; razones suficientes para que esta Juzgadora, por aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que insta a los Administradores de Justicia, a procurar acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos; se acoja a los criterios jurídicos antes señalados; en obsequio de un criterio uniforme y constante para las decisiones en esta Primera Instancia que decida casos similares; por lo que en consecuencia, debe declarar la perención de la instancia en este proceso, por aplicación del ordinal 1º., del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que se hará saber en la parte dispositiva de este fallo.
Queda atemperada esta decisión, con el criterio jurídico sostenido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en su decisión de fecha 16 de Julio de 2010, proferida en el juicio de Alimentos seguido por Ismenia del Valle Lopez Pirela contra el ciudadano Norlis Enrique Ordáz Ulloa, en virtud del acto recursivo interpuesto en contra de la decisión de esta Primera Instancia, de fecha 10 de Junio de 2010, donde declaró Perimida la Instancia. En ese importante fallo, el Superior Jerárquico de esta Instancia, en aras de la uniformidad de la jurisprudencia, se aparta del criterio anteriormente sostenido, y acata el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Octubre de 2009, en sentencia No.00539 dictada en el Expediente No.AA20C-2007-0000377. Caso J.E. Arenas contra D.A. Bonilla, y Otros, que interpretó lo que ha de diferenciarse como un lapso razonable para el ejercicio del derecho a la defensa, señalando “De la anterior transcripción se refiere que solo cuando en los términos o lapsos se vea inmiscuido en forma directa el derecho a la defensa de las partes, estos deberán computarse por días de despacho… En ese sentido cabe destacar que el lapso de 30 días a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil fue previsto por el Legislador para que la parte demandante impulsara el proceso, dando cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone con el fin de lograr la citación de la parte demandada…”. Este criterio lo acoge igualmente esta Primera Instancia por aplicación del artículo 321 eiusdem. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
CON LUGAR el pedimento de perención, solicitado por la parte demandada en el juicio de Cobro de Bolívares conforme al procedimiento de Intimación, seguido por el profesional del derecho, Abogado ISRAEL GARCÍA RAMÍREZ, con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano JORGE ENRIQUE CRUZ LÓPEZ, contra la Sociedad Mercantil PROYECTO, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DEL VALLE C.A., (PCVS), todos identificados en actas; y en consecuencia, declara:
a) Perimida la Instancia y consecuencialmente extinguido este proceso, y las providencias dictadas en esa causa.
b) De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
c) No hay pronunciamiento por efectos de esta declaratoria sobre las incidencias relacionadas en los puntos Segundo y Tercero, contenidos en la parte narrativa de este fallo.
ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2.010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo bajo el No. 397. Hora: 11:45 a.m. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, treinta de julio de 2010.-
La Secretaria.