Exp.33.354
Liquidación de Bienes de la
Bienes de la Comunidad Conyugal
No.398
M.R.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Consta de auto, que la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ESPINOZA MORILLO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No.7.260.687, domiciliada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, asistida por la abogada MILLARDY CARRIZO URDANETA, inpreabogado No.51.675 demandó por LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano JULIO ENRIQUE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.11.457.014, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

- Esta demanda fue admitida en fecha seis (06) de Marzo del año 2.007.-

- Mediante diligencia de fecha dieciséis de Julio del año 2.010, las partes celebraron el siguiente convenimiento por ante éste Juzgado, el cual se transcribe a continuación:

“…MILLARDY CARRIZO y DAISY ANTUNEZ, suscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 51.675 y 9.864, respectivamente…obrando la primera de las nombradas en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana MILAGROS ESPINOZA, parte actora en el presente procedimiento… y la segunda de las nombradas en su condición de apoderada judicial del ciudadano JULIO MARTINEZ CANDIA, parte demandada en el mismo procedimiento…quienes expusieron:… a los fines de poner fin a los actos de ejecución del dispositivo de la sentencia dictada por este Tribunal en la presente causa, y evitar de esta manera la subasta publica del bien inmueble identificado en actas, hemos acordado lo siguiente: PRIMERO: La demandante de autos MILAGROS ESPINOZA MORILLO, cede al demandado de autos JULIO MARTINES CANDIA, el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre el inmueble objeto de la presente acción partitoría y sobre el cual recayó la sentencia dictada por este tribunal; como contra prestación, el demandado de autos ofrece pagarle a la demandante de autos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000), los cuales se compromete a pagar dentro de un lapso no mayor a ciento veinte (120) días continuos … SEGUNDO: Ambas partes piden al Tribunal, se sirva hacerle entrega a la demandante de autos MILAGROS ESPINOZA MORILLO, de todas las cantidades de dinero que fueron embargadas en el presente procedimiento y que se encuentran a la orden de este Tribunal, los cuales corresponden al cincuenta por ciento (50%) de los beneficios económicos que como profesor de la Universidad del Zulia le correspondían al demandado… TERCERO: el demando de auto se compromete a cancelarle a la demandante de autos el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en que se incurrio en el presente procedimiento y que ascienden a la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE (20.597), por lo que el demandado de autos entregara a la demandante de autos la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.10.299)…CUARTO: El demandado de autos JULIO…conviene en cancelar los honorarios profesionales a los abogados de la parte actora…”

- El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

- Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” .-

- En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-

Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del convenimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron las Abogadas MILLARDY CARRIZO y DAISY ANTUNEZ, con carácter de Apoderadas judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, en tal sentido se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado por las partes en el juicio que por LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue MILAGROS DEL CARMEN ESPINOZA MORILLO en contra de JULIO ENRIQUE MARTINEZ, plenamente identificadas, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-

 No se archive el expediente, por estar pendiente la obligación.-

 No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta días del mes de Julio del año 2.010- Años 1200 de la Independencia y 151 de la Federación.-


LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 12:00 am, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No.398, en el legajo respectivo. La Secretaria. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 30 de Julio del año 2010.- La Secretaria.