Expediente No. 32364
SENT Nº 391
RENDICION DE CUENTAS
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de las actas integradoras del presente expediente, que los ciudadanos ONESIMO OCANDO y RODOLFO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 5.179.386 y 6.708.536, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, demandó por RENDICION DE CUENTAS a los ciudadanos EMILIO VELASQUEZ y RICARDO SUAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.887.015 Y 4.015.098, respectivamente, domiciliadas en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su condición de Presidente y Secretario Tesorero respectivamente de la Sociedad Civil sin fines de Lucro de la Administración Obrera Cabimas- Nueva Cabimas.- Nueva Rosa.-
Por auto de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2.006, se admitió la presente demanda, emplazándose a la partes co-demandadas a comparecer por ante este despacho dentro del termino de veinte días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la última citación, a fin de dar contestación a la demanda.-
En diligencia de fecha tres (03) de Abril de 2.006, el ciudadano Onesimo Ocando, asistido por el abogado en ejercicio Naman Gonzalez, Inpreabogado No 34.393, parte demandante, consignó las copias fotostáticas necesarias a los fines de que se libren los recaudos de citación correspondientes.
En fecha veinticuatro de Abril de 2.006, la parte actora solicitó la entrega de los recaudos de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, por auto de fecha dos (02) de Mayo del mismo año, el Tribunal provee conforme a lo solicitado.
En diligencia de fecha ocho (08) de Mayo de 2.006 el demandante consigna las copias simples necesarias para su certificación, con el objeto de que se anexan a los recaudos de citación; luego en fecha dieciséis (16) de Mayo del mismo año, la parte actora dejó constancia de haber recibido los recaudos de citación.
En diligencia de fecha treinta de Mayo de 2.006, la parte actora consigna las resultas de las citaciones practicadas a los co-demandados por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Por escrito de fecha cuatro de Julio de 2.006, los co-demandados asistidos de abogados presentaron escrito formulando formal oposición a la demanda.-
Por auto de fecha seis (06) de Julio de 2.006, el Tribunal ordenó guardar en la caja fuerte del Tribunal el libro de entrega de finanzas consignado por los co-demandados.
Mediante escrito de fecha doce (12) de Julio del año 2.006, las partes demandante, asistidos de abogado impugnaron el documento consignado por los co-demandados.
En fecha veintiuno (21) de Julio de 2.006, las parte demandadas presentaron escrito de formalización de tacha.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.006, el Tribunal y luego de realizar las consideraciones que a bien tuvo, admitió la oposición formulada y fijo un lapso de cinco días para que tenga lugar la contestación a la demanda contados a partir de la fecha de la presente resolución.
En diligencia de fecha cinco (05) de Octubre de 2006, las partes demandantes, apelaron de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28-09.2006.
En diligencia de fecha cinco (05) de Octubre de 2.006, las partes demandantes confieren poder apud-acta a los abogados en ejercicios NAMAN GONZALEZ, AURELIA RIVERO Y FREDERICH GRIMAN.
En fecha cinco (05) de Octubre de 2.006, las partes actora mediante escrito solicitando al Tribunal se in admita la acción de tacha.
Por auto de fecha seis (06) de octubre de 2.006, el Tribunal oye la apelación interpuesta por la parte demandante en un solo efecto, ordenándose remitir las copias certificadas que indiquen las partes y las que se reserve el Tribunal a los fines de su remisión al Juzgado de Alzada.,
En fecha nueve (09) de Octubre de 2.006, las partes co-demandadas asistidos por la Abogada en ejercicio LAURA PAZ, Inpreabogado No 56.634, presentaron escrito oponiendo cuestiones previas
En diligencia de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2.006, el Abog, NAMAN GONZALEZ, apoderado actor, consignó las copias necesarias a los fines de su certificación y posterior remisión al Juzgado de Alzada.
Por escrito de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2.006, la parte actora subsanó las cuestiones previas opuestas.
Por escrito de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.006, las partes co-demandadas contradicen los alegatos expuestos en el escrito de subsanación de cuestiones previas..
Por auto de fecha treinta (30) de Octubre de 2.006, el Tribunal ordena expedir las copias certificadas remitiéndose las mismas al Juzgado de Alzada.
En diligencia de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.007, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el pronunciamiento por parte de esta Sustanciadora a la subsanación de las cuestiones previas opuestas en la presente causa.
Por auto de fecha nueve (09) de Noviembre de 2.007 el Tribunal dicta auto en donde difiere su pronunciamiento sobre la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas, hasta tanto sean remitida a este Despacho las resultas de la apelación interpuesta al auto de fecha 28/09/2006.-
Por auto de fecha veintinueve (29) de Enero de 2.008, el Tribunal le da entrada a las resultas de la apelación interpuesta en la presente causa, se agrego a las actas.
En diligencia de fecha diecisiete ((17) de Marzo de 2.008, las partes demandadas, solicitan al Tribunal copia certificadas; lo cual fue proveído por auto de fecha 24/03/2008.
En diligencia de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2.008, el apoderado Judicial de los demandantes Abog. NAMAN GONZALEZ, solicitó al Tribunal proceda a resolver las cuestiones previas opuestas.
En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2.009, el Tribunal dictó y publicó sentencia declarando Subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del articulo 340 ejusdem; ordenándose la notificación de la presente resolución a las partes.
Por escrito de fecha diecinueve (19) de Julio de 2.010, las partes demandadas asistidos por el Abog. ANIBAL SUAREZ, Inpreabogado No 21.414, luego de realizar las consideraciones que a bien tuvieron solicitaron al Tribunal declara la perención en la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que una vez dictada la resolución de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2.009, por este Tribunal en la cual se Subsana la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del articulo 340 ejusdem, no hubo actuación alguna de las partes, que comportara un acto de impulso procesal en la causa que nos ocupa, por lo que es menester para éste Órgano subjetivo, traer a colación la jurisprudencia dictada por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, en fecha 1º de Junio de 2001, en el cual se analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento.-
No obstante, lo asentado sobre la inactividad procesal en estado de sentencia, la Sala Constitucional estableció que esta inactividad de las partes en esa fase procesal, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines.
En el mismo orden de ideas, la sentencia in comento al referirse al interés procesal lo hace en los siguientes términos:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés..
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En el caso subjudíce, si bien es cierto la causa no se encuentra subsumida en el supuesto de hecho al que se refiere la sentencia jurisprudencial invocada, esto es, encontrarse en etapa de dictar la sentencia de merito respectiva, sin embargo, de la revisión de las actas se evidencia, que desde el momento en que este Tribunal dictó sentencia en la que declara subsanada las cuestión previa opuesta, y ordenándose la notificación de las partes del correspondiente fallo; no es menos cierto, que desde ese momento, es decir, desde la fecha del fallo dictado, esto es, diecisiete (17) de Marzo de 2.009, y hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año , cuatro (04) meses y trece (13) días, en los cuales las partes no han realizado acto alguno a los fines de impulsar el proceso; siendo que desde esa fecha la única actuación en el expediente consiste en escrito presentado por la parte demandada solicitando se declare la perención de la instancia.
En este sentido la norma adjetiva referida a esta institución procesal establece que:
“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…. la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que en el ordenamiento jurídico venezolano la perención, opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. ….” (Subrayado del Tribunal).-
En el mismo orden de ideas, en el fallo comentado, la Sala Constitucional interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, es criterio de esta Juzgadora, que la presente causa no sólo se encuentra perimida, sino que debido al tiempo transcurrido, esta supera con creces el tiempo establecido en el 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con mayor razón es perfectamente aplicable a la situación planteada, ya que las partes con su inactividad en impulsar la continuación de la causa, han demostrado fehacientemente no tener interés en obtener un pronunciamiento de éste órgano jurisdiccional. Así se considera.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se puede observa la falta de interés de las partes intervinientes en el presente proceso, lo que si bien es cierto, no llena los extremos para que se configure el decaimiento de la acción, si acarrea la perención de la instancia por falta de impulso procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil como lo fue solicitado por los co-demandados, ciudadano EMILIO VELASQUEZ Y RICARDO SUAREZ, por tal razón, es menester para esta juzgadora declarar Perimida la presente causa, en virtud a de los razonamientos de hecho y de derecho ya expuestos. Así se Decide.-
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
*PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por RENDICION DE CUENTAS siguen los ciudadanos ONESIMO OCANDO Y RODOLFO GONZALEZ en contra de los ciudadanos EMILIO VELASQUEZ Y RICARDO SUAREZ, ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
*No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE, NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Julio del año 2.010.- Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, siendo las 10:15,am se publicó y dictó sentencia, quedando inserta bajo el Nº 391 en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 30 DE JULIO DE 2.010
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
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