Exp. 35.758
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
No385
GPV
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Consta de auto que la ciudadana REYNA SELENA LOPEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.867.869 domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando con el carácter de PRESIDENTE de la Empresa MERCANTIL SAMARA, C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de Marzo de 2.008, bajo el numero 61, tomo A-03, domiciliada en Cumaná Estado Sucre; y posteriormente trasladado su domicilio principal a la ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 5 de noviembre de 2.008, inserta ante el mismo Registro Mercantil bajo el No 39, tomo A-15, asistida por la abogada en ejercicio YOLET FALCON, Inpreabogado No 28.470; demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la EMPRESA WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., anteriormente denominada WEATHERFORD DE VENEZUELA, S.A. debidamente identificada en actas.
Esta demanda fue admitida en fecha catorce (14) de Agosto de 2.009.
Por diligencia de fecha dieciséis de Septiembre de 2.009, la parte demandante, asistida por la abogada en ejercicio CELINA SANCHEZ, consignó las copias fotostáticas necesarias a los fines de que se libren los recaudos de citación correspondientes.
En diligencia de fecha dos (02) de Octubre de 2.009, el demandante confiere poder Apud-acta a las abogadas en ejercicio CELINA SANCHEZ, ENEIDA LAREZ y YOLET FACON, Inpreabogado No 9.190, 28.468 Y 28.470, respectivamente; y con esta misma fecha consignó el resto de las copias fotostáticas necesarias a fin de librar los recaudos de citación, y a su vez, solicitó la entrega de los mismos conforme al articulo 345 del Código de procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Julio de 2.010, la abogada en ejercicio YOLET FALCON, apoderada judicial de la parte demandante expone: “…desisto del presente procedimiento mas no de la acción…”
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma. Pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, se requiere facultad expresa”
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece :
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.-
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Asimismo el artículo 265 ejusdem consagra:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rangel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (Subrayado del Tribunal).-
De tal manera, habiendo solicitado la representación judicial de la parte actora la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el apoderado judicial de la parte actora el cual tiene facultad expresa para desistir y disponer del derecho en litigio según consta del poder apud acta que riela al folio (401) del presente expediente, en consecuencia se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por parte del patrocinador forense de la accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.
En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
o HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por la abog. YOLET FALCON, quien actúa como apoderada Judicial de la parte actora en la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que sigue la EMPRESA MERCANTIL SAMARA, C.A. en contra de EMPRESA WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., pasándolo en autoridad de cosa Juzgada.
o No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese; Insértese.-
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil diez.- Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 1:20,pm previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publico sentencia quedando inserta bajo el No 385, en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 29 DE AGOSTO DE 2.010
LA SECRETARIA,
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