Exp: 35.172
No sent.377
DIVORCIO
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.
DEMANDANTE: TERESA MEZHER HARB, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-7.870.517 domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: ROMER JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V 7.870.733 del mismo domicilio.
FECHA DE ENTRADA: 03/12/2008
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LIBRADA GOMEZ, ERCIDA SANDREA Y JOSE JIMENEZ, Inpreabogado No 46.647, 46.582 y 124.769, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO
-I-
ANTECEDENTES:
Sintetiza la actora, los hechos que dice fundamentan la acción de Divorcio, y que encuadra dentro del presupuesto legal, contenido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, que se refiere al “abandono voluntario”, así:
“ …. En fecha diez (10) de diciembre del 2.007, contraje matrimonio civil con el ciudadano ROMER JOSE GARCIA ROMERO,….es caso que una vez contraído matrimonio civil fijamos como nuestro domicilio conyugal dentro de un inmueble propiedad de mis padres ubicado en la avenida Andrés Bello sector Ambrosio, casa No 106, Municipio Cabimas, en el cual convivíamos cómodamente, entre tanto conforme a lo que recibía de salario por mi trabajo, cubría las necesidades de mi esposo. Durante los primeros meses todo transcurría en forma feliz y armoniosa hasta que el día 11 de Mayo del año 2008, mi esposo en forma intempestiva decidió abandonarme por razones aun desconocidas por mi, fijando su residencia en la casa de unos familiares, quienes habitan en el sector R10 calle Panamá No 68…situación que aun persiste hasta los actuales momentos, donde ha manifestado mi esposo delante de testigos no querer seguir viviendo conmigo…los hechos narrados se tipifican ABANDONO VOLUNTARIO previsto en la causal segunda del articulo 185 del vigente”
Conoce esta Primera Instancia del juicio de Divorcio, de cuyos hechos señalados por la actora, se dejó constancia; por ser el Órgano Subjetivo competente para ello, por ejercer la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; y por estar fundada en causal legal, prevista en el Código Civil vigente; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme al procedimiento especial establecido en el Código Adjetivo.
Cumplida previamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal, y las de las partes conforme a lo ordenado en auto de fecha doce (12) de Noviembre de 2.008, se celebraron los actos conciliatorios y contestación de la demanda en las oportunidades de Ley, con la sola presencia de la demandante, todo con arreglo a lo previsto y normado en los artículos 756, 757,758 y 759 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda; debe considerarse la demanda como contradicha en todas sus partes; lo que da como consecuencia, que se tenga como terminada la etapa especial de este procedimiento, para ser continuado por el procedimiento ordinario, en cuanto a su sustentación y correspondiente fallo.
Abierta la causa a pruebas solo la parte actora hizo uso de este recurso, y admitidas como fueron las mismas tal y como consta en auto de fecha 15/01/2010, en donde el Tribunal realizadas las consideraciones que a bien tuvo, acordó la reapertura del lapso de evacuación de pruebas a partir de constar en actas la notificación de todas las partes; dichas notificaciones constan en actas y vencido dicho término ninguna de las partes presentó escrito de informe.
Vencido el término para la presentación de Informes y cumplidas todas las formalidades de Ley, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES:
Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:
Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.
La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-
Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:
“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-
La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportadas en actas de la siguiente manera.
Consta al folio cuatro del presente expediente copia certificada del acta de Matrimonio Civil, expedida por el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signada con el No 346 de fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil siete (2007) que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos ROMER JOSE GARCIA ROMERO y TERESA MEZHER HARB cuya disolución se demanda.-ASI SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE
ACTORA:
La parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promueve las testimoniales de los ciudadanos LILA MORILLO DE SOTO, NURIS JAIMEZ DE CUBA, MARIO VICENTE CUBA HERNANDEZ, VINEYA MERCEDES VALERO MUÑOZ y JUAN PABLO SAENZ VALERO,
Al respecto cabe señalar esta juzgadora que la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.
Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos a saber, los ciudadanos LILA MORILLO DE SOTO, NURIS JAIMEZ DE CUBA, MARIO VICENTE CUBA HERNANDEZ los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, obteniéndose lo siguiente:
Los testigos LILA MORILLO DE SOTO, NURIS JAIMEZ DE CUBA, MARIO VICENTE CUBA HERNANDEZ, todos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No 2.818.133, 3.452.532 y 3.832.366, respectivamente, declararon conforme al interrogatorio al que fueron sometidos bajo juramento considerando esta Juzgadora, que las respuestas dadas por dichas testigos producen efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda ya que sus dichos versan sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda, tal y como se evidencia cuando responden que los conocen de vista trato y comunicación, que les consta que fijaron el domicilio conyugal en una vivienda ubicada en la Avenida Andrés Bello, Sector Ambrosio, …del Municipio Cabimas del Estado Zulia…que vieron cuando el cónyuge tomó sus pertenencias y se fue del hogar conyugal manifestando que no quiere volver a vivir con su legitima esposa,…así como también la fecha en que ocurrió el abandono; los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de la causal alegada por el actor.- ASI SE DECLARA.-
En cuanto los testigos VINEYA MERCEDES VALERO MUÑOZ y JUAN PABLO SAENZ VALERO, los cuales fueron evacuados por ante Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, titulares de la cedula de identidad No 3.909.151 y 19.451.412, estos al igual que los anteriores declararon conforme al interrogatorio al cual fueron sometidos, bajo juramento; y del análisis a las preguntas formuladas, queda determinado, que las mismas producen efecto en cuanto a la causal Segunda, relacionado con la infracción de los deberes conyugales derivados del matrimonio como lo es la cohabitación, ya que avalan con las respuestas dadas los dichos del demandante en su escrito de demanda cuanto manifiestan: ..que es cierto que el cónyuge tomó sus pertenencias y abandonó el hogar conyugal, ..asi como la fecha en la cual ocurrió el abandono ..y la de no querer seguir conviviendo con su esposa..”; en tal sentido esta Sentenciadora le da valor probatorio en cuanto a la causal segunda ASI SE DECLARA.-
Así tenemos, con el abandono voluntario e injustificado de la cónyuge demandada, puede considerarse que la aquí demandada, incumplió los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio y cuyo incumplimiento configura la causal única de abandono voluntario, contenida en el artículo 185 del Código Civil, ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, se obtuvo que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tal causal, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos TERESA MEZHER HARB y ROMER JOSE GARCIA ROMERO. Así se declara.
Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-
Demostrada la causal 2° en el presente juicio, se concluye que la presente acción prospera en derecho a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide-
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el juicio de Divorcio seguido por TERESA MEZHER HARB en contra de ROMER JOSE GARCIA ROMERO ya identificados; y en consecuencia, declara:
a) Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los cónyuges, por ante el Registro Civil del Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Diciembre de 2.007.
b) Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, INSERTESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiocho días del mes de Julio de Dos Mil diez Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo la 9:30,am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.377 en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 28 DE JULIO DE 2.010
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
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