Exp. 33.864
PARTICION O DIVISION DE BIENES COMUNES
No 380
GPV
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Consta de auto que las ciudadanas LUCINDA ALICIA ZOVKO DE ZABALA y MONICA JOSEFINA ZOVKO DE BERMUDEZ, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.660.069 y 7.860.760, domiciliadas en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, la primea y en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la segunda, asistida por la abogada en ejercicio MARTHA PEÑALOZA, Inpreabogado No87.887, demandó por PARTICION O DIVISION DE BIENES COMUNDES, al ciudadano JOSE GUSTAVO ZOVKO BORTUZZO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.855.403, de igual domicilio.

En fecha Trece (13) de Agosto de 2.007, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose citar al demandado GUSTAVO ZOVKO BORTUZZO, para la contestación de la demanda; dicha citación consta a las actas.

Por escrito de fecha catorce (14) de Noviembre de 2.007, el ciudadano GUSTAVO ZOVKO BORTUZZO, asistido por las abogadas en ejercicio LILIA ROJAS y LISETTE CAÑIZALEZ, contestó la demanda.
Por escrito de fecha veinte (20) de Noviembre de 2007, la apoderada judicial de las demandantes Abog. MARTHA PEÑALOZA, luego de manifestar lo que a bien tuvo en relación a la contestación realizada por la parte demandada en la presente causa, solicitó fijar la oportunidad correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de este recurso.

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2.008, las ciudadanas LUCINDA ALICIA ZOVKO DE ZABALA y MONICA JOSEFINA ZOVKO DE BEMUDEZ, parte demandantes, asistidas por el abogado en ejercicio DOUGLAS PEÑALOZA, Inpreabogado No 19.374, y el ciudadano JOSE GUSTAVO ZOVKO BORTUZZO, parte demandado asistido por la abogada en ejercicio LISETTE CAÑIZALEZ, Inpreabogado No 127.100, acordaron suspender la causa en su curso ordinario por un lapso de seis meses contados a partir de la fecha antes mencionada, hasta el Día veintiséis (26) de Septiembre de 2.008; posteriormente, en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.008, el Tribunal acordó suspender la causa por lapso convenido por las partes.

En diligencia de fecha siete (07) de Octubre de 2008 las ciudadanas LUCINDA ALICIA ZOVKO DE ZABALA y MONICA JOSEFINA ZOVKO DE BEMUDEZ, parte demandantes, asistidas por el abogado en ejercicio DOUGLAS PEÑALOZA, Inpreabogado No 19.374, y el ciudadano JOSE GUSTAVO ZOVKO BORTUZZO, parte demandado, asistido por la abogada en ejercicio LISETTE CAÑIZALEZ, Inpreabogado No 127.100, acordaron suspender la causa en su curso ordinario por un lapso de seis meses contados a partir de la fecha antes mencionada, hasta el Día siete (07) de Abril de 2.009; posteriormente, en fecha ocho (08) de Octubre de 2.008, el Tribunal acordó suspender la causa por lapso convenido por las partes.

En diligencia de fecha veintidós (22) de Julio de 2.010, las ciudadanas LUCINDA ALICIA ZOVKO DE ZABALA y MONICA JOSEFINA ZOVKO DE BEMUDEZ, parte demandantes, asistidas por el abogado en ejercicio MARITZA MENDEZ Inpreabogado No 20.160, y el ciudadano JOSE GUSTAVO ZOVKO BORTUZZO, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio ROBINSON VERA Inpreabogado No 19.562, expusieron:


“……en nuestro carácter de demandante, ya identificadas y de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, desistimos de la acción y del procedimiento en el mencionado juicio. Y yo JOSE GUSTAVO ZOVKO BORTUZZO,…declaro: acepto el presente desistimiento de la acción y del procedimiento realizado en este escrito. Ambas partes demandantes y demandado declaramos no tener nada que reclamarnos uno al otro por este concepto ni por ningún otro derivado del presente juicio. . Igualmente solicitamos se nos devuelva los originales de los folios del cinco al veinticinco, dejándose copias certificadas de los mismos…Según lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al Tribunal de la causa de por consumado el acto y se le de al mismo la autoridad de cosa Juzgada..”

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece :

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.- (subrayado del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Asimismo el artículo 265 ejusdem consagra:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rangel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (Subrayado del Tribunal).-

De tal manera, habiendo solicitado ambas partes la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron ambas partes asistidos de abogados, en consecuencia se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.

En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

o HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en el presente juicio de PARTICION O DIVISION DE BIENES COMUNES seguido por LUCINDA ALICIA ZOVKO DE ZABALA y MONICA JOSEFINA ZOVKO DE BERMUDEZ en contra de JOSE GUTAVO ZOVKO BORTUZZO, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada; y en consecuencia;
o Se ordena la devolución de los documentos originales solicitados, dejándose copia certificada en su lugar.
o No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese; Insértese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho días del mes de JuLio del año dos mil diez.- Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 11:00,am previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publico sentencia quedando inserta bajo el No 380 en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 28 DE JULIO DE 2.010
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS