Expediente No. 25.783
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
Sentencia Nº. 382.
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: IRIS RIERA LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.013.977, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana ESTILITA LEAL DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-1.821.321, de igual domicilio.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL DURAN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V.-4.707.918, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JOSE LUIS VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.409.-

I

Consta en autos que mediante escrito de fecha 20 de octubre de 1.998, la profesional del derecho IRIS RIERA LAMEDA, obrando con el carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana ESTILITA LEAL DE GARCIA, demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) al ciudadano MIGUEL ANGEL DURAN FERNANDEZ, antes identificados.-

Por auto de fecha 22 de octubre de 1.998, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando intimar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a que conste en actas su intimación, a fin de que cancele o formule oposición.-

En sentencia interlocutoria de fecha 17 de febrero de 2.000, este Tribunal declaró la Perención de la Instancia, de la cual la parte actora apeló mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2000.-

Por auto de fecha 16 de marzo de 2000, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el presente expediente en copia certificada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-

En diligencia de fecha 02 de octubre de 2.000, la parte demandada solicitó la suspensión de la medida de embargo incoada en su contra.-

A través de sentencia interlocutoria de fecha 05 de abril de 2001, este Tribunal declaró Con Lugar el pedimento realizado por la parte demandada, y suspendió la medida provisional de embargo sobre el concepto de sueldo o salario que devenga el demandado como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A.-

Notificadas las partes de la referida decisión, la parte actora ejerció el respectivo recurso de apelación, el cual por auto de fecha 05 de junio de 2001, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y ordenó expedir las copias certificadas que indiquen las partes y las que se reserve el Tribunal para remitirlas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-

Por auto de fecha 05 de marzo de 2.002, se agregó a las actas las resultas de la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2000, en la que se declaró la Perención de la Instancia, y la cual el Juzgado Superior en fecha 02 de noviembre de 2.001, declaró Con Lugar la apelación y revocó la decisión en cuestión.-

Por auto de fecha 10 de septiembre de 2003, el Órgano Subjetivo que aquí decide, se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes.-

Por auto de fecha 05 de octubre de 2.004, se agregó a las actas las resultas de la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión de fecha 05 de abril de 2001, en la que se suspendió la medida provisional de embargo sobre el concepto de sueldo o salario que devenga el demandado, y la cual el Juzgado Superior en fecha 20 de agosto de 2.004, declaró Sin Lugar la apelación y confirmó la decisión en cuestión.-

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2.004, y a petición de la parte demandada, este Tribunal ordenó oficiar a la empresa P.D.V.S.A., haciéndole la debida participación de la suspensión de la medida de embargo recaída sobre el concepto de sueldo o salario; librándose oficio en esa misma fecha bajo el No. 25.783-1950-04.-

En escrito de fecha 10 de enero de 2.005, la parte actora solicitó se oficie a la empresa P.D.V.S.A., a los fines de que informe sobre las cantidades de dinero que le han sido retenidas al demandado; y por auto de fecha 01 de febrero de 2005, se ordenó oficiar, librándose oficio bajo el No. 25783-105-05.

En fecha 01 de junio de 2005, y a petición de la parte demandada, se ordenó oficiar nuevamente a la empresa P.D.V.S.A., librándose oficio bajo el No. 25.783-819-05.-

En fecha 12 de diciembre de 2005, se agregó a las actas comunicación de la empresa P.D.V.S.A., en respuesta al oficio No. 819-05.-

Por auto de fecha 25 de enero de 2.006, este Tribunal ordenó oficiar a la empresa P.D.V.S.A., a los fines de que informara sobre unas cantidades de dinero, oficiándose bajo el No. 25783-209-06; asimismo, se ordenó la entrega al demandado de unas cantidades de dinero que correspondían al concepto de sueldo o salario cuya medida fue suspendida.-

En diligencia de fecha 21 de julio de 2010, la parte demandada debidamente asistido de abogado, solicitó la devolución de las cantidades de dinero depositadas en la entidad bancaria BANFOANDES.-

Ahora bien, de una exhaustiva revisión a las actas procesales y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención de la instancia, de la siguiente manera:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

"Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
La perención no es renunciable por las partes……-
La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…”.-

Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcribe:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla”. (Subrayado del Tribunal).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.

La misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:

“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, revisadas las actas de la presente causa se observa, que desde el día 05 de marzo del año 2.002, fecha en la cual se agregó a las actas las resultas de la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2000, en la que se declaró la Perención de la Instancia, y la cual el Juzgado Superior en fecha 02 de noviembre de 2.001, declaró Con Lugar la apelación y revocó la decisión en cuestión, no consta en actas ninguna actuación o diligencia por parte de la demandante, orientada a impulsar la presente causa; evidenciándose de ésta una posición totalmente pasiva. Así se considera.-

Por lo que, a partir de que fue agregada a las actas las resultas de la apelación en referencia, la causa debía seguir su curso, y el último acto de procedimiento practicado por la parte actora lo fue en 10 de enero de 2.005, cuando solicitó se oficiara a la empresa P.D.V.S.A., lo cual fue proveído por auto siguiente y cursante al folio 155 del expediente; significa entonces, que desde la fecha en que fueron agregadas las resultas de la apelación, esto es, 05 de marzo de 2002, hasta la fecha en que la parte actora presentó dicho escrito, esto es, el 10 de enero de 2.005, transcurrieron más de dos (02) años, sin que la parte actora haya realizado actuación alguna a los fines de impulsar la presente causa, y a partir de la mencionada actuación de la parte actora (10 de enero de 2.005), hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, y la parte actora tampoco ha realizado actuación alguna; lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte actora, y habiendo transcurrido desde el día 05 de marzo del año 2.002, fecha en la cual se agregó a las actas las resultas de la apelación ejercida por la parte actora, hasta la presente fecha, más de ocho (08) años, sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se decide.-

En cuanto a la solicitud de entrega de las cantidades de dinero solicitadas por la parte demandada ciudadano MIGUEL ANGEL DURAN FERNANDEZ, este Tribunal hará el pronunciamiento respectivo por auto separado.

II
DECISION

Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1.-) Perimida la Instancia en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) seguido por la abogada en ejercicio IRIS RIERA LAMEDA, obrando con el carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana ESTILITA LEAL DE GARCIA, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL DURAN FERNANDEZ, antes identificados.-

2.-) En cuanto a la solicitud de entrega de las cantidades de dinero solicitadas por la parte demandada ciudadano MIGUEL ANGEL DURAN FERNANDEZ, este Tribunal hará el pronunciamiento respectivo por auto separado.

3.-) No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 12:00 m, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el Nº.382. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, veintiocho de julio de 2010.-



La Secretaria.