Exp. Nº36108
Motivo: CUMPLIMIENTO
DE CONTRATO
Sent.375
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:

En fecha veinte (20) de Julio de 2010, se recibe en declinatoria del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el expediente signado bajo el N°1020, del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la empresa P.D.V.S.A., PETRÓLEO, S.A., en contra de la Asociación Cooperativa COMANTELLI, R.S.

En fecha veintitrés (23) de Julio del año 2010, este Tribunal le da entrada al presente expediente y acordó que por auto separado se resolvería su admisión.

Ahora bien, previo a resolver sobre lo pretendido en el presente Juicio de Cumplimiento de contrato, es menester de esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil Humberto Cuenca, en su libro Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas, consagra el proceso como:
“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”

En este sentido, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:

“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta. “

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Del mismo modo, se extrae del mismo texto doctrinario, realizado por el procesalista patrio mencionado HUMBERTO CUENCA, en la obra antes citada que:
“Conflicto de competencia es la determinación entre varios jueces competidores acerca de quien deba conocer de una causa… (omissis) (Pág. 103.) Hemos aludido al conflicto positivo, pero el mismo procedimiento con algunas modalidades, debe seguirse en el negativo o inhibitorio. La diferencia radica en los lapsos para que el requerido conteste el requerimiento…” (negrillas del Tribunal)

Por lo tanto, una vez realizado y trascrito el análisis doctrinario anteriormente plasmado en párrafos anteriores, procede esta sentenciadora a extraer el contenido del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

ART. 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Ahora bien, en cuanto a la competencia de los Tribunales Marítimos de Primera Instancia, el artículo 113 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, establece específicamente en su numeral 13º, que:

“Los Tribunales Marítimos de Primera Instancia, son competentes para conocer:
(…)
11.- De las acciones que se propongan con ocasión de la construcción, reparación, modificación o desagüe de buques.

Razón de ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo Tribunal dejó asentada, en ejercicio de sus atribuciones conferidas la creación de un Tribunal Superior y un Tribunal de Primera Instancia en materia especial Marítima, ambos con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas; y en el artículo 5 de la mencionada Resolución, se lee textualmente lo que de seguidas se transcribe:
Artículo 5. “Una vez instalados los tribunales marítimos indicados en esta Resolución, los tribunales competentes en lo civil y mercantil que estén conociendo de las causas marítimas a que se refieren los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, y 13 y 54 del Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo, efectuarán la remisión de los expedientes respectivos al tribunal marítimo que corresponda según el grado de la causa, a cuyo efecto se procederá de la siguiente manera:
a) Cada expediente conservará su número original al cual se agregará la letra “T”, más “I” o “S” según sea de primera instancia o superior.
b) Los expedientes de las causas se clasificarán según el orden numérico de entrada de la causa.
c) Los expedientes debidamente relacionados y organizados según lo anteriormente especificado, se remitirán al tribunal marítimo que corresponda según el grado de la causa.
d) Los expedientes identificados según los códigos conservarán su número hasta la definitiva conclusión de la causa.”

Observa esta Juzgadora, que el caso bajo examen, trata de una controversia surgida con motivo del cumplimiento de contratos celebrados entre la empresa P.D.V.S.A. y la Asociación Cooperativa COMANTELLI, R.S. cuyo alcance de la contratación incluyó el mantenimiento mayor nivel 5 de lanchas de aluminio propiedad de P.D.V.S.A.; incluyendo actividades de tratamientos de superficies y fabricaciones estructurales, reparaciones y fabricaciones de tuberías, servicios de máquinas y equipos, trabajos de carpintería, pintura, tapicería y actividades de electricidad, requeridas para ejecutar la actividad; situación ésta que se subsume dentro de la esfera de la competencia objetiva atribuida a los Tribunales de la Jurisdicción Especial Marítima, específicamente dentro de la precitada norma atributiva de competencia contenida en el artículo 113 del Decreto N° 1.437, con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, ut supra transcrito. Así se decide.-

Es claro pues, que de lo anteriormente expuesto se deduce que el caso en estudio se encuentra dentro de las excepciones previstas en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe una resolución que excluye la aplicación del principio de la perpetua jurisdicción, y debe ordenarse la remisión inmediata de todos los expedientes en materia marítima en el estado en que se encuentren al Juzgado marítimo que corresponda según el grado de la causa, a fin de su tramitación antes los órganos de la Jurisdicción Especial Marítima, tal como fue dispuesto en la comentada resolución. Así se establece.-

Cabe destacar y resaltar, que por ante este Tribunal surgidos como han sido conflictos de competencia por la materia marítima específicamente, el criterio explanado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencia de fecha trece (13) de Abril de 2.010, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la Sociedad Mercantil MUELLE COL C.A. contra la Sociedad Mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., solicitada como fue la Regulación, fue el siguiente:
“… Ahora bien, del contenido de los títulos de disposición o facturas que rielan entre los folios 16 al 20 de esta actuaciones, se observa, concretamente, de la información: “Tipo de servicio:…” que las facturas supuestamente fueron emitidas por la prestación del “SERVICIO DE BARCAZA”, asimismo, al hacer referencia al Concepto o Descripción” se indica: “ALQUILER DE BARCAZA-HORAS”. Con excepción de la factura que riela en el folio 20, en la cual en dicho punto se señala: “ALQUILER DE BARCAZA EN LOCACIÓN”. El concepto o descripción que motivó la extensión de las facturas, que presuntamente sirven de titulo a la pretensión, se destaca de igual manera de lo expresado por el actor en su libelo, pues al indicar el objeto de las mismas (folios 2 y ss) manifiesta: “por el concepto de alquiler de Barcaza por horas en el Lago de Maracaibo…”
En virtud de las argumentaciones vertidas en la presente motiva, queda claramente determinado que las controversias surgidas de los actos civiles o mercantiles que tengan por objeto, de conformidad con la Ley, una actividad marítima, deben ser conocidas por los Tribunales Marítimos, por lo que irremisiblemente, esta instancia superior debe resolver en el dispositivo que corresponda, que el Tribunal competente para conocer en primera Instancia la pretensión incoada, es el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional, el cual tiene su sede en la ciudad de Caracas…”

En consecuencia, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, así como de la decisión transcrita en el párrafo anterior, lo cual se acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de este Órgano Subjetivo la presente acción se subsume dentro de la esfera de la competencia objetiva atribuida a los Tribunales de la Jurisdicción Especial Marítima, específicamente dentro del artículo 113 del Decreto N° 1.437, con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, y por lo tanto, este Tribunal no es competente por razón de la materia para seguir conociendo de la presente demanda, razón por la que, se considera procedente declarar su incompetencia para conocer de la presente causa, planteándose de esta manera un conflicto negativo de competencia, solicitándose en de este modo la Regulación de Competencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.

Igualmente, esta Juzgadora considera importante señalar de las normas relativas a la regulación de competencia que se plantee con la declinatoria de competencia, que estas pueden provocar un retardo en el trámite para la resolución de la causa, ya que en definitiva originaria la innecesaria dilación del juicio, contrariando los principios estatuidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, una vez más se puntualiza que la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, en consecuencia, por los razonamientos esbozados, considera este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal competente para continuar conociendo con los subsiguientes actos procesales es un Tribunal con competencia en materia marítimo, por lo que se solicitará la Regulación de Competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Cabimas. Así se establece.

En Consecuencia, por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) INCOMPETENTE para conocer del presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la empresa P.D.V.S.A., PETRÓLEO, S.A., en contra de la Asociación Cooperativa COMANTELLI, R.S.; solicitándose en consecuencia la Regulación de Competencia, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien se ordena remitir las actuaciones que conforman este expediente. Ofíciese. -

b) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, Insértese

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y l51º de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha siendo las 12:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 375. La suscrita Secretaria certifica que las copias que anteceden son fieles y exactas a sus originales. Cabimas, 27 de Julio de 2010.
LA SECRETARIA