Expediente No. 36.083
Sentencia No. 370
PARTICION DE LA COMUNIDAD
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Mediante escrito presentado por la abogada en ejercicio ROSALYN GONZALEZ, Inpreabogado No 99.824; actuando como apoderada judicial de la parte actora la ciudadana JEIDI EMILIA ADRIANZA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-13.131.233, domiciliada en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, solicita:

“…de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y los ordinales 2° y 3° del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito …decrete las Medidas cautelares sobre el bien inmueble que a continuación se describe: 1.-Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad al articulo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil sobre el siguiente inmueble…..situado en la calle Girardot, Barrio Mario Ricardo Vargas, Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojea, Municipio Lagunillas del Estado Zulia….
…2…Decrete y practique Medida de Secuestro de conformidad al articulo 588 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente inmueble… situado en la calle Girardot, Barrio Mario Ricardo Vargas, Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojea, Municipio Lagunillas del Estado Zulia….”.-

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, debe tomar en cuenta los contenidos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que consagran:

Artículo 585:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-.


Artículo 588:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

2° El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”


De la segunda de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal, que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos antes transcritos, se observa que ambas presunciones (fumus bonis iuris y periculum in mora), la parte actora la trata de demostrar con la siguiente documentación:

• Copia certificada del documento Registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de fecha 14 de Septiembre del año 2009, inscrito bajo el Numero 2009-1581. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 471.21.11.2669 y correspondiente al folio real del año 2.009,

En atención a las anteriores normas ut supra transcritos, a juicio de esta Juzgadora, ha quedado demostrado el cumplimiento por parte del solicitante de la medida del periculum in mora y el fumus boni iuris, en tal sentido, considera esta Operadora de Justicia procedente decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Una extensión de terreno propio identificado con la cedula Catastral Numero 23-11-01-U-01-03-18-11, situado en la calle Girardot, Barrio Mario Ricardo Vargas, Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; cuyas medidas y linderos se encuentran especificados en actas, el cual se encuentra registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, bajo el Numero 2009-1581, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 471.21.11.2.669 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; y así será plasmado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la medida de Secuestro solicitada, esta Sustanciadora acota:
Establece el ordinal 4° del artículo 599 del eiusdem, lo siguiente:

…Se decretará el Secuestro….
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legitimada, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios..

Así tenemos, la enumeración que contiene el antes transcrito artículo, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el Tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.

Así las cosas, constituyendo el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.

De tal manera, solicitada la Medida de Secuestro bajo análisis cabe señalar esta Operadora de Justicia, que es determinante establecer tomando en consideración que el secuestro es la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o depositario, a favor de quien resultare triunfador; que el decreto de la medida de secuestro solicitada, y la desposesión de bien para colocarlo en manos de un tercero, iría en detrimento de los bienes de la comunidad; razón por la cual resulta insoslayable para esta Juzgadora declarar improcedente la solicitud de la medida solicitadas sobre el referido inmueble. ASI SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

En el presente juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD DE BIENES seguido por la ciudadana JEIDI EMILIA ADRIANZA PINEDA en contra del ciudadano JEAN CARLOS PIEÑRUA TARAZONA, identificados en actas:

- MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR propio identificado con la cedula Catastral Numero 23-11-01-U-01-03-18-11, situado en la calle Girardot, Barrio Mario Ricardo Vargas, Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; Dicha extensión de terreno mide por su lado NORTE: veinticuatro metros con Treinta y Dos centímetros (24,32mts); SUR: Veinticuatro Metros con cincuenta y tres centímetros ( 24,53 mts); ESTE: quince metros con sesenta y cuatro centímetros (15,64 mtss) y OESTE: Quince Metros con cuatro centímetros ( 15,04 mts). Y tiene una superficie total de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS (364,67 mts2) comprendido de los siguientes linderos: NORTE: linda con propiedad que es o fue de Freddy Teran; SUR: Linda drenaje de aguas de lluvia; ESTE: linda con propiedad que es o fue de FRANCISCO ALZATE y OESTE: Linda con via publica, calle Girardot, , debidamente Protocolizado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Autonomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de fecha 14 de septiembre del año 2009, el cual quedo inscrito bajo el numero 2009.1581, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No 471.21.11.2669 y correspodiente al folio Real del año 2009.

- IMPROCEDENTE, el decreto de Medida de Secuestro solicitada por la parte actora, por lo que se NIEGA la misma.

-No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiseis días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:00.am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 370 , en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 26 DE JULIO DE 2.010
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS