Exp. No. 35.966
Sentencia No.374
Motivo: Nulidad de Venta
jarm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: NELLY BEATRIZ GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.751.022, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANAMERICANA LACTEOS, C.A. (PANALAC), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 2006, bajo el No. 67, tomo 7-A; y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA BRIZANTHA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de junio de 1.995, bajo el No. 6, tomo 117-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio RAFAEL APONTE MARTINEZ, YABDY AZOCAR y ROSARIO PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.454, 128.604 y 121.883, respectivamente.-

I

Consta de actas que este Tribunal en sentencia interlocutoria de fecha 21 de abril de 2010, negó la solicitud de medida innominada realizada por la parte actora.-

En diligencia de fecha 26 de abril de 2.010, la parte actora apeló de dicha decisión, y por auto de fecha 29 de abril de 2010, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir la presente pieza al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-

Ante el Juzgado Superior, la parte actora a través de escrito de fecha 21 de mayo de 2010, ratifica para que se decreten las medidas innominadas allí determinadas; consignando como prueba de la falsedad de los actos que refieren las actas de asambleas de fechas 05 de febrero y 06 de julio 2007, según su dicho, justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia.-

En diligencia de fecha 24 de mayo de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora abogada en ejercicio YABDY ADRIANA AZOCAR GOMEZ, ante el Juzgado Superior desiste de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por este Tribunal; y el Juzgado Superior en decisión de fecha 01 de junio de 2010, declaró Homologado el desistimiento de la apelación formulado por la Apoderada Judicial de la parte actora abogada en ejercicio YABDY ADRIANA AZOCAR GOMEZ y confirma la decisión apelada.-

Por auto de fecha 29 de junio de 2010, se le dio entrada a la presente pieza recibida del Juzgado Superior.-

Por escrito de fecha 06 de julio de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora abogada en ejercicio YABDY ADRIANA AZOCAR GOMEZ, vuelve a solicitar se decrete medida innominada, manifestando que están llenos los extremos; siendo dichas medidas las siguientes:

“PRIMERA: MEDIDA PROVISIONAL DE ASEGURAMIENTO en contra de la EMPRESA PANALAC, con el objeto de que consigne ante este despacho el Libro de accionista y el libro de Actas de Asamblea de Accionistas …
SEGUNDA: Sobre la administración de la empresa demandada PANALAC, se designe un VEEDOR, por el temor fundado de que TEODORO AMADO GODOY, como presidente de la Compañía, y con sus facultades amplias en su función, dilapide los bienes de la sociedad…
TERCERA: Se oficie al Registro Mercantil Segundo … haciendo la debida participación …
CUARTA: La publicación en El Diario Panorama como medida atípica de protección económica para toda persona natural o jurídica que como terceros realicen actos de comercio directo o indirecto con la empresa PANAMERICANA LACTEOS, C.A….”.-

Por auto de fecha 13 de julio de 2010, este Tribunal instó a la parte solicitante, proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, para luego resolver lo conducente.-

Seguidamente y mediante escrito de fecha 20 de julio de 2010, suscrito por la Apoderada Judicial de la parte actora abogada en ejercicio YABDY ADRIANA AZOCAR GOMEZ, expone entre otras cosas lo siguiente:

“En auto de fecha 13 de julio de 2010, este tribunal insta al solicitarle de la medida … Cabe señalar, que dicho decreto debió dictarse el mismo día en que se hizo la solicitud y no el 13 de julio de 2010.
No obstante ello, en la solicitud de la medida atípica preventiva se cumple con los requisitos de los extremos de ley…

Por último, debo indicar entonces que se encuentran dado en actas las pruebas fundamentales que permiten probar los extremos de Ley … en tal sentido, haberse decretado el mismo día de la presentación de la solicitud las medidas cautelares peticionadas y no tardíamente el 13 de julio de 2010 lo que en contra del principio de la celeridad procesal y, por otra parte, con dicho decreto se ha subvertido el proceso para dictar las medidas innominadas solicitadas, ya que es de reiterada jurisprudencia de nuestro alto Tribunal que al cumplirse con las dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, deben DECRETARSE, las mimas (sic), y en el caso que no ocupa, el FUMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, fueron cumplidas en sus extremos…”.- (Subrayado del Tribunal).-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Hecha la anterior relación, este Tribunal previo a resolver hace necesarias las siguientes consideraciones:

En cuanto a lo alegado por la Apoderada Actora referente a que el auto de fecha 13 de julio de 2010, no debió dictarse ese día sino el mismo día en que se hizo la solicitud, se hace necesario aclararle que si bien es cierto, no fue dictado ese mismo día como hace referencia, no es menos cierto, que dicho escrito fue presentado a las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), lo que hacía humanamente imposible proveer ese mismo día, aunado al hecho que la nueva solicitud de medidas requería de un análisis exhaustivo y se resolvió lo que a bien tuvo considerar este Órgano Subjetivo; de igual forma, cabe destacar, que la parte actora debía circunscribirse únicamente a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, y no interponer pretensiones ni alegar defensas cuando tengan conciencia manifiesta de su falta de fundamentos, como lo dispone el artículo 170 ejusdem. Así se decide.-

Aclarado lo anterior, procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre el nuevo pedimento de medidas innominadas, en los siguientes términos:

Ahora bien, examinada la solicitud de Medidas, dentro de este contexto, se puede inferir que la cautelar innominada solicitada, está reglada por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su PARAGRAFO PRIMERO, en conformidad con el 585 ejusdem, que dice:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previsto en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causa lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En esos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hace cesar la continuidad de la lesión.”

Con relación a lo solicitado, corresponde al Juez y a su ponderado criterio, la apreciación de las circunstancias, si en este caso están dados los supuestos fundamentales para la procedencia de la medida innominada, por lo que es requisito sine qua non, que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, como el derecho que se reclama, o fumus boni iuris, como bien lo asienta el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV: “Se requiere en consecuencia para el decreto de la Medida Innominada, la interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de esa medida, y deben estar acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva”.

Por último y con base al parágrafo primero del artículo 588 antes transcrito, referido al periculum in damni, se constituye como el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra.-

En el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 antes transcritos, se observa que posterior a lo requerido por este Tribunal en auto de fecha 13 de julio de 2010, ya que no se encontraron llenos lo extremos de ley exigidos, la parte actora procede a ratificar su solicitud de medidas innominadas únicamente con un segundo escrito de fecha 20 de julio de 2010; sin embargo, la presunción del derecho que se reclama, (fumus bonis iuris) la Parte Actora la trata de demostrar con los siguientes documentos consignados junto con el libelo de demanda:

a.-) Copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil PANAMERICANA LACTEOS, C.A.
b.-) Copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA BRIZANTHA, C.A.
c.-) Copia certificada del Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA BRIZANTHA, C.A., de fecha 20 de febrero de 2.002.

En cuanto a los documentos especificados anteriormente, y como fue plasmado en sentencia interlocutoria de fecha 21 de abril de 2010, establece esta Sustanciadora que ha quedado demostrada la presunción del derecho reclamado, como condición de procedibilidad de la acción propuesta. Así se establece.-

Igualmente y adicional a las documentales antes identificadas, expone la solicitante de la medida, que el fumus bonis iuris, se encuentra plenamente demostrado con el Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, y el cual fue consignado ante el Juzgado Superior cuando se encontraba la presente pieza en apelación; es por lo que, esta Juzgadora es del criterio que tal prueba no es determinante, ya que un pronunciamiento a cerca de la misma tocaría el fondo de la causa, pues dar como probado o hecho cierto, la circunstancia fáctica de que la ciudadana NELLY BEATRIZ GODOY, se encontraba laborando en fecha 06 de julio de 2007, constituiría un pronunciamiento sobre el mérito del asunto a debatir en juicio controvertido y ordinario, que le está negado al Juez hacer en esta etapa incipiente del proceso; razón por la cual, esta Juzgadora no la considera relevante en cuanto a la demostración del fumus bonis iuris. Así se decide.-
Asimismo, y referente a la presunción de peligro en la mora, entendido éste como peligro de infructuosidad, la solicitante lo considera acreditado con la copia certificada del Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil PANAMERICANA LACTEOS, C.A., de fecha 05 de febrero de 2007, consignada junto con el libelo de demanda, para lo cual en escrito de fecha 20 de julio de 2010, alega lo siguiente:

“ratifico oportunamente en esta instancia por la gravedad del caso ante la conducta intencional y oscuras por parte del presidente y accionista de la sociedad mercantil PANAMERICANA LACTEOS, C.A. (PANALAC), ciudadano TEODORO AMADO GODOY, quien en la supuesta acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista inserta en la pieza de medida como medio de prueba, presuntamente, celebrada el 05 de Febrero de 2007 … de allí que están llenos la previsión del artículo 585 del C.P.C., en cuanto a que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”

Considera esta Juzgadora que los hechos de relevancia jurídico contenidos en la prueba antes indicada, comportaría igualmente un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa; en virtud de que la actora basa su pedimento de medida innominada en el acta de asamblea de fecha 05 de febrero de 2007, la cual es entre otras cosas el fundamento de la presente acción de Nulidad de Venta, y cualquier pronunciamiento a cerca de la legalidad o ilegalidad de lo acordado en dichas actas de asambleas, acarrearía una opinión por parte de quien suscribe sobre el fondo de la presente causa, tal y como fue expuesto en decisión interlocutoria de fecha 21 de abril de 2010. Así se decide.-

Así las cosas, y no menos importante, se advierte de actas que el tercer y último requisito para que proceda el decreto de una medida innominada, es decir, el periculum in damni, o inminencia del peligro de daño o lesión, el cual es adicional al requisito de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y debe existir una razonable apariencia del derecho reclamado (fumus boni iuris), no se evidencia que haya sido demostrado por la parte solicitante de la medida; siendo menester ilustrar a dicha solicitante que todos los requisitos de procedencia deben estar plenamente demostrados conjuntamente con prueba suficiente. Así se considera.-

Considerando esta Juzgadora que en la presente causa no se encuentran comprobados los extremos de ley exigidos, para que se cumpla la condición de procedencia o causalidad necesaria para obtener las medidas innominadas, siendo deficientes las pruebas presentadas por la parte actora; para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medidas preventivas deben encontrarse las tres presunciones (fumus bonis juris, periculum in mora y el periculum in damni), demostradas conjuntamente con prueba suficiente; en razón de lo antes expuesto y en base a los razonamientos de hecho y de derecho ya plasmados, esta Juzgadora considera improcedente el decreto de las Medidas Innominadas solicitadas por la Apoderada Judicial de la parte actora abogada en ejercicio YABDY ADRIANA AZOCAR GOMEZ, toda vez que no se encuentran configurados los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 ejusdem, demostrados conjuntamente con prueba suficiente, por lo que se NIEGA la misma. Así se decide.-

Decidido lo anterior, se hace necesario resaltar lo expuesto por la Apoderada Actora abogada en ejercicio YABDY ADRIANA AZOCAR GOMEZ, en escrito de fecha 20 de julio de 2010, referente a:

“… en tal sentido, haberse decretado el mismo día de la presentación de la solicitud las medidas cautelares peticionadas y no tardíamente el 13 de julio de 2010 lo que en contra del principio de la celeridad procesal y, por otra parte, con dicho decreto se ha subvertido el proceso para dictar las medidas innominadas solicitadas, ya que es de reiterada jurisprudencia de nuestro alto Tribunal que al cumplirse con las dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, deben DECRETARSE, las mimas (sic), y en el caso que no ocupa, el FUMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, fueron cumplidas en sus extremos…”.- (Subrayado del Tribunal).-

Llama poderosamente la atención a esta Juzgadora lo resaltado anteriormente, cuando la Apoderada Actora señala a este Tribunal que por no haberse decretado las medidas innominadas el mismo día de haberse solicitado, va en contra de la celeridad procesal; cuando a criterio de este Órgano Subjetivo es la misma parte quien ha retardado el proceso, ya que al solicitar las medidas innominadas ante el Juzgado Superior, ha podido obtener inmediatamente un pronunciamiento, toda vez, que este Tribunal está facultado por resolver dicha solicitud; sin embargo, la parte actora desiste de la apelación en fecha 24 de mayo de 2010, y un mes después llega la presente pieza a este Tribunal; y luego vuelve a solicitar las mismas medidas innominadas solicitadas en el Tribunal de Alzada. Así se considera.-

Igualmente, despierta poderosamente la atención de esta Juzgadora, la pretensión de la parte solicitante de tratar de configurar una subversión procesal, que atenta contra la celeridad procesal en cabeza del Órgano Jurisdiccional, cuando es evidente que ésta ha retardado el curso del proceso, al apelar, solicitar nuevas medidas, desistir y luego volver a solicitar las medidas innominadas ante esta Instancia.-

Por lo tanto, esta Juzgadora haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 17 del Código Adjetivo Civil, expone lo siguiente:

Dispone el artículo 170 eiusdem, que

“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único. Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad y mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren”. (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, este Órgano Subjetivo insta a la Apoderada Actora abogada en ejercicio YABDY ADRIANA AZOCAR GOMEZ, actúe con probidad y lealtad en el proceso, así como cumplir cabalmente con lo establecido en los ordinales 2º y 3º y Parágrafo Único del artículo 170 antes transcrito, ya que lo antes planteado, constituye un incumplimiento de los deberes establecidos en la referida norma. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE lo siguiente:

1.-) NIEGA la solicitud de Medidas Innominadas solicitada por la Apoderada Judicial de la Parte Actora, abogada en ejercicio YABDY ADRIANA AZOCAR GOMEZ, antes identificada.

2.-) No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente resolución.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de DOS MIL DIEZ (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo las 12:00 m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.374, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, veintiséis de julio de 2010.-

La Secretaria.