Exp.35.121
sent. Nº 368
Rectificación de partida
De nacimiento
gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
La ciudadana CARLA MARTINEZ FARINA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 16.846.659, asistida por el Abogado en ejercicio DANIEL LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado No 87.865, solicitó la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, exponiendo en su libelo lo siguiente:
“... nací en fecha veintiuno (21) de Enero del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), siendo mis padres los ciudadanos PELAYO JESUS MARTINEZ ALONSO, titular de la cédula de identidad No V. 4.761.236 y ONORINA FARINA DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.752.629. Es el caso ciudadano Juez, que según se evidencia del certificado de nacimiento emitido por el Centro Medico de Cabimas…nací en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, y así he firmado todos mis actos civiles y administrativos. Como quiera que en la partida de Nacimiento aparece mi lugar de nacimiento como Centro Medico Maraven Lagunillas, Estado Zulia y tal documento me será exigido para obtener tanto mi pasaporte venezolano como el pasaporte de la Comunidad Europea y existe diferencia entre mi lugar de nacimiento real y el que aparece en dicha Partida, es por lo que hoy vengo de conformidad con la Ley a solicitarle, ordene la rectificación de dicha partida de Nacimiento del Registro Civil en el sentido de que mi verdadero lugar de nacimiento es Centro Medico de Cabimas y no Centro Medico Maraven Lagunillas, Estado Zulia, como erradamente figura en dicha partida… ”(Omissis).-

Por auto de fecha seis (06) de Noviembre del año 2.008, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenándose la publicación del respectivo Cartel de citación conforme lo dispuesto en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil; y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-



En fecha dieciséis (16) de Febrero de 2.009, fue notificado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como consta de la boleta que riela al folio once y doce del presente expediente.

En diligencia de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2.009, la parte actora CARLA MARTINEZ FARINA, confiere poder apud acta al abogado en ejercicio DANIEL LOPEZ, Inpreabogado No 87.865; igualmente, consignó un ejemplar del diario EL UNIVERSAL en donde aparece publicado el cartel de citación ordenada en autos; el cual fue desglosado por este Tribunal con esta misma fecha dejándose en actas la pagina en donde aparece publicado dicho cartel.

Por diligencia de fecha cuatro (04) de Agosto de 2.009, el Abog. DANIEL LOPEZ, apoderado Judicial de la solicitante, solicitó al Tribunal citar al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.-

Luego, por auto de fecha seis (06) de Agosto de 2.009,, el Tribunal ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que la presente causa quede abierta a pruebas, una vez que conste en acta dicha citación.-

En fecha dos de Diciembre de 2.009, al folio veinte (20) y veintiuno (21) corre agregada a las actas boleta de citación que firmara el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando la presente causa abierto a pruebas.-

Durante el término probatorio la parte solicitante hizo uso de este recurso y vencido el mismo, el Tribunal pasa ha decidir bajo las siguientes consideraciones:

Es menester para esta Juzgadora, acotar lo previsto en el artículo 501 del Código Civil, el cual establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, si no en virtud de sentencia ejecutoriada , y por orden del Tribunal de Primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Asimismo, el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…..”

Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Pág. 366 expone lo siguiente:

“.2 jurisprudencia. (de acuerdo al artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil. Entre otros requisitos, el solicitante deberá indicar, bien sea se trate de rectificación o de cambio en la partida, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia. El Juez, de considerar admisible la solicitud, ordenará el emplazamiento de estas personas y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. De haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario. Como se puede apreciar se trata de un verdadero juicio en el cual, por mandato expreso del artículo772 ejusdem, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación; en tanto que en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Por otra parte, por disposición del artículo 773 del mismo Código, si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente. En este último caso, a pesar de que el legislador ubicó el trámite entre los procedimientos especiales contencioso, probablemente por el deseo de regular conjuntamente ambos casos, se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses, y por ende, las decisiones que en el se dicten no son susceptibles de ser recurridas en casación. Empero, para que se trate de tal procedimiento no basta que algún Juez lo declare así, bien sea el que realice las actuaciones, o como es el caso, el Juez que conozca de un recurso de invalidación, sino que es necesario que se hubiese aplicado el procedimiento en los supuestos establecidos por la Ley, pues, de resolverse por este procedimiento una rectificación de partida o un cambio permitido por la ley en algún acto del estado civil, se incurriría en subversión del procedimiento, y no estaríamos en el supuesto de jurisdicción voluntaria, sino en el juicio de rectificación y nuevos actos del estado civil, el cual es posible interponer el recurso de casación. No sería argumento contra la admisión del recurso la falta de oposición, porque, precisamente, para dar oportunidad a la oposición, tendrá que previamente citarse a las partes, y de acuerdo al artículo 770, emplazarse por cartel a cuantas personas puedan verse afectadas en sus derechos……..”(Subrayado del Tribunal).-

De igual forma, se debe acotar lo dispuesto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.”

Igualmente, el artículo 772 ejusdem, dispone:

Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”

Así las cosas, observando esta sentenciadora que cumplidos como se encuentran los extremos de Ley y no habiendo oposición alguna en la presente causa, pasa esta Juzgadora a examinar los documentos consignados a las actas.-

La parte solicitante produjo los siguientes documentos:

 Copia certificada de la partida de nacimiento perteneciente al solicitante signada con el No.286, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Estado Zulia, en donde se constata el error denunciado.-
 Certificación de nacimiento expedida por el Centro Medico de Cabimas del Estado Zulia, en donde se certifica que la señora ONORIA DE MARTINEZ fue atendida en el Departamento de Obstetricia y Ginecología el día veintiuno (21) de enero de 1.984, y dio a luz a una niña.
 Original del certificado de educación básica, emanada del Plantel UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO SIMON BOLIVAR de fecha 17 de Julio de 1.998, en donde se señala que la ciudadana CARLA MARTINEZ FARINA, es nacida en Cabimas Estado Zulia, el día veintiuno de Enero de 1.984.

Al respecto esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio a estas documentales ya que en ellas se evidencia, el error denunciado por la solicitante en su escrito de demanda, en cuanto a que nació en el CENTRO MEDICO DE CABIMAS.- Así se declara.

Así las cosas, analizadas las anteriores documentales concluye esta Juzgadora, que transcurrido el término legal establecido en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, no compareció persona alguna a darse por citada en la presente causa, y como consecuencia de ello dichos documentos no fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente; considera esta Sentenciadora que las mismas hacen plena prueba a favor de la parte solicitante y con lo cual forman la unidad procesal para llegar a la convicción de que la partida de nacimiento de la ciudadana CARLA MARTINEZ FARINA, está errada en cuanto a que el lugar de nacimiento es en el CENTRO MEDICO DE CABIMAS, Municipio Cabimas del Estado Zulia, por lo que a juicio de esta Juzgadora es impretermitible rectificar la mencionada partida de nacimiento y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.-

D E C I S I O N:

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 CON LUGAR la demanda de Rectificación de partida de nacimiento formulado por CARLA MARTINEZ FARINA, ya identificado, en la parte narrativa del presente fallo.-
 B) Que el Prefecto del Municipio, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, (hoy Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia) por ministerio de ésta decisión corrija la Partida de Nacimiento signada con el No 286 asentada en fecha siete (07) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y cuatro (1984), en el sentido siguiente: en donde se lee “…nació en el Centro Médico Maraven de Lagunillas, ……” debe leerse : “…nació en el Centro Médico de Cabimas….”.-

Para cumplirse con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, se ordena remitir copia certificada de esta sentencia al Registrador Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, para que la inscriban en los respectivos libros de Registro Civil respectivo, con la advertencia que deben estampar la nota marginal ordenada por el artículo 503 del mencionado Código, sin alterar el acta rectificada.

Publíquese; Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2010.- Años: 200° de la Independencia y l51° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES

La secretaria,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.368 siendo las 9:00,am en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 26 DE JULIO DE 2.010 LA SECRETARIA,