Expediente No.: 34.950
Motivo: Ejecución de Hipoteca
Sentencia No.372
jarm
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BOLIVAR BANCO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1.992, bajo el No. 44, tomo 35-A Pro., y cuya última modificación consta de asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 15 de agosto de 2.002, bajo el No. 8, tomo 125-A Pro., que consta de acta levantada con ocasión de la sesión No. 010 de fecha 25 de mayo de 2006; hoy BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. G-20009148-7, con domicilio en Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el No. 42, tomo 288-A SDO, ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras conforme se desprende de Resolución No. 682.09 de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.329, de la misma fecha.-
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO LOPEZ y EVELIN DE LOS MILAGROS GONZALEZ DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.872.945 y V.-7.866.095, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JESUS AUGUSTO SARCOS MANZANERO, PATRICIA SARCOS ROMERO, JESUS SARCOS ROMERO y NOELI CAPO CUBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.993, 84.347, 117.329 y 58.258, respectivamente.-

I
RELACION DE LAS ACTAS

Se inicia el presente juicio de Ejecución de Hipoteca por demanda presentada por el abogado en ejercicio JESUS AUGUSTO SARCOS MANZANERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.993, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa BOLIVAR BANCO, antes identificada, en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LOPEZ y EVELIN DE LOS MILAGROS GONZALEZ DE LOPEZ, igualmente identificados, la cual fue admitida mediante auto de fecha 07 de agosto de 2.008, ordenándose intimar a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LOPEZ y EVELIN DE LOS MILAGROS GONZALEZ DE LOPEZ, a fin de que acrediten ante este Juzgado dentro de los tres (03) días hábiles de despacho siguientes después que conste en actas la última intimación, el haber pagado al ejecutante, advirtiéndose que si no acreditaren dicho pago dentro del señalado término, se procederá a la ejecución; y asimismo se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre cuatro (04) Locales Comerciales signados con las siglas PB-9, PB-10, LC-1 y LC-2 y el Estacionamiento, ubicados en el Centro Comercial Unión, situado en la Calle Independencia, Sector Punta Icotea, Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

En fecha 23 de septiembre de 2008, el Apoderado Actor consignó las copias simples respectivas, indicó la dirección para la intimación de los co-demandados y dejó constancia de haber suministrado al Alguacil del Tribunal los medios de transporte para practicar la intimación.-

En fecha 06 de octubre de 2008, el Alguacil de este Tribunal expuso que la parte actora le suministró los medios de transporte a los fines de la intimación de la parte demandada.-

En fecha 26 de febrero de 2.009, se libaron los recaudos de intimación a la parte demandada.
En fecha 10 de junio de 2009, el Alguacil de este Tribunal devuelve los recaudos de intimación, por cuanto los demandados no se encontraban en la dirección indicada por la parte actora para el momento de su traslado.-

En diligencia de fecha 29 de junio de 2009, el Apoderado Actor solicitó la citación cartelaria; la cual fue proveída mediante auto de fecha 02 de julio de 2.009.-

En diligencia de fecha 06 de julio de 2010, el Apoderado Actor consignó un ejemplar del diario Panorama y un ejemplar del diario El Regional, de fechas 29 de Junio y 02 de Julio de 2.010; los cuales fueron agregados a las actas mediante auto de esa misma fecha.-

Por escrito de fecha 14 de julio de 2010, presentado por el co-demandado ciudadano RAFAEL ANTONIO LOPEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ORAMAYKA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.580., en el cual expuso lo siguiente:

“Se puede evidenciar de las actas que conforman la presente causa, que desde el día dos (02) de julio de 2009, fecha en la cual se libraron los recaudos de citación por carteles de los demandados hasta el día dos (02) de Julio de 2010, ha transcurrido un (01) año sin que el apoderado judicial de la parte demandante haya ejecutado acto alguno, existiendo abandono voluntario, es decir, Inactividad Procesal, dado lugar a la Perención de la Instancia …. Es de hacer indicar que el apoderado judicial de la parte demandante, después de haber transcurrido un (01) año de inactividad procesal, consigna mediante diligencia de fecha seis (06) de Julio de 2010, un ejemplar del diario Panorama y un ejemplar del diario Regional de los carteles de intimación de los demandados y de acuerdo a nuestra normativa jurisprudencial una vez consumada la Perención de la Instancia, ningún acto posterior de procedimiento emanado por las partes, ni por el Juez puede llegar a destruir los efectos de la Perención de la Instancia”.-

En escrito de fecha 19 de julio de 2010, el Apoderado Actor expuso entre otras cosas:

“….dentro del lapso procesal correspondiente de un (1) año, se hicieron las publicaciones ordenadas por este Tribunal, véase en actas, que las fechas de las mismas corresponden a los días 29 de Junio y 02 de Julio del 2010, y consignadas el día 06 de Julio de 2010, por cuanto no se pudo consignar el 02 de julio, porque el tribunal no dio despacho ese día, y el día 05 de Julio como es de su conocimiento es festivo nacional, consignándose el día hábil siguiente como lo fue el día 06 de Julio de 2010.

….de lo cual solicito muy respetuosamente de usted, declare improcedente la solicitud de perención efectuada por la parte demandada…”.-

Ahora bien, hecha la anterior relación de las actas, procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre la Perención de la Instancia alegada por la parte co-demandada ciudadano RAFAEL ANTONIO LOPEZ, en los siguientes términos:

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA SOLICITADA
POR LA PARTE CO-DEMANDADA

Como fue expuesto en párrafos anteriores, por escrito de fecha 14 de julio de 2010, presentado por el co-demandado ciudadano RAFAEL ANTONIO LOPEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ORAMAYKA RIVERO, solicitó la declaratoria de Perención de la Instancia.-

Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcribe:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla”. (Subrayado del Tribunal).

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

"Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este sentido el Dr. A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
La perención no es renunciable por las partes……-
La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…”.-

De la misma manera nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: a) El supuesto básico de la existencia de una instancia; b) La inactividad procesal y c) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

La misma doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia, plasmó:

“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, revisadas las actas de la presente causa se observa, que la parte co-demandada ciudadano RAFAEL ANTONIO LOPEZ, solicita se declare la Perención de la Instancia, fundamentándose en el hecho de que en fecha 02 de julio de 2.009, este Tribunal libró cartel de citación, y la parte actora consignó en actas las publicaciones respectivas, en fecha 06 de julio de 2010, y que por ende la causa se encuentra perimida porque transcurrió más de un (01) año sin que la parte actora haya hecho algún acto en la presente causa.-

En tal sentido, y en base a lo expuesto por la parte co-demandada, se evidencia que efectivamente el cartel de citación fue librado en fecha 02 de julio de 2009, y que igualmente la parte actora consignó las respectivas publicaciones en fecha 06 de julio de 2010; no obstante, las fechas de publicación fueron las siguientes: en el diario Panorama fue publicado el cartel de citación en fecha 29 de junio de 2010, y en el diario El Regional fue publicado el día 02 de julio de 2.010.-

Por otra parte, se da la situación que este Tribunal el día viernes 02 de julio de 2.010, no despachó y por ende es evidente la imposibilidad de que la parte actora consignara las publicaciones respectivas en esa misma fecha; asimismo, el día lunes cinco (05) de julio de 2010, este Tribunal tampoco dio despacho, por ser día de fiesta nacional, en virtud de celebrarse la firma del acta de la independencia.-

Es por ello, que si bien es cierto, la parte actora consignó el cartel de citación el día 06 de julio de 2010, no es menos cierto, que la publicación respectiva la realizó dentro del año de haber librado este Tribunal el cartel de citación, que lo fue el día 02 de julio de 2.009, y la parte actora lo publicó el día 02 de julio de 2010, en el diario el Regional, y dado que este Juzgado no dio despacho los días 02 y 05 de julio de 2010, por los motivos ya expuestos, siendo el siguiente día hábil de despacho el día martes 06 de julio de 2010, cuando efectivamente la parte actora consignó los respectivos carteles, en consecuencia, mal podría atribuírsele a la parte actora la responsabilidad de no haberlos consignado dentro del año, cuando ha quedado plenamente demostrado que la causa no es atribuible a ésta. Así se considera.-

Razón por la cual, y vistos los razonamientos de hecho ya expuestos, esta Juzgadora considera como válidas las publicaciones de los carteles de citación realizadas por la parte actora, y por ende se declara Improcedente la solicitud de declaratoria de Perención de la Instancia realizada por la parte co-demandada ciudadano RAFAEL ANTONIO LOPEZ, mediante escrito de fecha 14 de julio de 2010. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido por la Sociedad Mercantil BOLIVAR BANCO, C.A. ahora denominada BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., declara:

1.-) IMPROCEDENTE la solicitud de Perención de la Instancia realizada por la parte co-demandada ciudadano RAFAEL ANTONIO LOPEZ, mediante escrito de fecha 14 de julio de 2010.-

2.-) En cuanto a la declaratoria de Improcedencia de la Perención de la Instancia y dada la naturaleza de dicha decisión, no hay condenatoria en costas.-


Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ.

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha anterior siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.372, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, veintiséis de julio de 2010.-


La Secretaria.