Expediente No. 34.164
Sent. Nº 373
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio JULIO SERRANO, inpreabogado No 111.957, actuando en su condición de apoderado Judicial del Banco Mercantil C.A- Banco Universal, quién es parte demandante en el presente juicio, en donde expone:
“… Vista la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de Julio de 2.010, en donde repone la causa al estado de intimar a los codemandados de autos….me permito hacer las siguientes consideraciones: 1.- En el auto de admisión de fecha 3 de diciembre de 2.007, admite la demanda en su totalidad, pero omite intimar al ciudadano GIOVANNI OLIVA CAPUTO en su carácter de avalista …adicionalmente observo que en el referido auto se apercibe a los codemandados para que paguen las siguientes cantidades 1.1- 250.000,oo Bs (antes 250.000.000,oo) por concepto de capital adeudado. 1.2. 39.770,83 Bs (antes 39.770.830,oo) por concepto de intereses moratorios, 1.3 los honorarios profesiones y 1.4. las costas y costos del procedo. (estos últimos calculados por este Tribuna). Ahora bien en el libelo se demanda también los intereses convencionales que derivan de la obligación principal, sin embargo y a pesar de haber sido incluidos en la reforma de fecha 07/07/2010 y de haberse demandado su pago en el aludido libelo, este Tribunal omitió en el referido auto de fecha 3/12/2007 incluirlos, por tal motivo es que en 2° lugar considero oportuno pronunciarme sobre los mismos ya que como es sabido fueron convenidos en el pagaré que a qui se demanda..”
Ahora bien, este Tribunal previo a resolver sobre lo solicitado y en observancia a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Dispone el mencionado artículo 252, que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado del Tribunal).-
Es principio general de que las sentencias son irrevocables, el Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, si se trata de un auto de mera instrucción, no hay tal agotamiento de la función jurisdiccional y el Juez puede conforme a la regla del artículo 310, revisar su propia providencia y revocarla por contrario imperio si fuere conducente. Pero si la decisión es una sentencia inapelable por expresa disposición legal, el fallo es irrevisable en forma absoluta, tanto por la instancia superior como por el mismo Juez que lo dictó, de lo contrario, se inutilizaría la intención consuntiva de la ley al crear ad latere de la prohibición legal, una suerte de reclamo o recurso de reconsideración.-
Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree modificación del fallo; estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.-
En tal sentido, y de un detenido análisis de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de Julio de 2.010, el Tribunal aún cuando la aclaratoria que se pide no fue solicitada dentro del lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cumplimiento de la justa tutela Judicial efectiva, considera procedente la aclaratoria solicitada por el actor, y a lo cual se procede:
Declarada como ha sido en sentencia de fecha 16/07/2010 la reposición de la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) sigue la entidad Bancaria Mercantil, C.A. Banco Universal en contra FIRMA MERCANTIL CENTRO COMERCIAL OLIVA, C.A. (C.C.O,.C.A) y al ciudadano GIOVANNI OLIVA CAPUTO como avalista; este Tribunal aclara dicha sentencia en el sentido de que se incluyan los intereses convencionales solicitados en el libelo inicial por la parte actora, los cuales fueron omitidos en la sentencia repositoria dictada por esta Juzgadora en la fecha antes citada y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACLARA:
La sentencia dictada por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de Julio del año 2010, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES INTIMACION sigue BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL) en contra de FIRMA MERCANTIL CENTRO COMERCIAL OLIVA, C.A. (C.C.O.C.A) y el ciudadano GIOVANNI OLIVA, como avalista, en el sentido siguiente:
SE INTIMA: a la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO COMERCIAL OLIVA, C.A. (C.C.O.C.A) con el carácter de deudora principal en la persona de su Presidente el ciudadano GIOVANNI OLIVA CAPUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.841.305 con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al ya citado ciudadano como avalista y garante de dicha obligación, para que paguen a la parte actora dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes, después que conste en actas la ultima intimación, más un día que se le concede como término de distancia, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 70/100 (Bs. 968.784,70); discriminados así: Bs.F 250.000,oo monto de lo adeudado; mas la cantidad de Bs.F. 39.770,83 por concepto de intereses de mora; mas la cantidad de Bs.f 485.256,94 por concepto de intereses convencionales; mas la cantidad de Bs.f 155.005,55 por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal en un 20% del monto de la demanda; mas la cantidad de Bs.F. 38.751,38 por concepto de costas y costos del proceso, calculados prudencialmente en un 5% del monto reclamado. SE aperciben a los codemandados para que dentro del lapso señalado pague o formule oposición, advirtiéndoseles de que no habiendo pago ni oposición se procederá a la ejecución forzosa. Librese recaudos de intimación, anexándole copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión, resolución de fecha 16/07/2010, y de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y Notifíquese de la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiseis días del mes de Julio del año 2.010. Años: 200 de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. Maria Cristina Morales La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 11:30.am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.373, en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 26 DE JULIO DE 2.010
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
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