Exp. 34.825
No. sent 367
COBRO DE BOLIVARES
INTIMACION
Gpv.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Consta de auto, que el ciudadano GIUSEPPE BOVE BOVE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V- 14.902.875, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado No 117,277, apoderado judicial del ciudadano GUISEPPE BOVE TIRONE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.858.041; demandó por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) a la SOCIEDAD MERCANTIL P G CONSTRUCCIONES, C.A. empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veinte de Enero de 1978, anotado bajo el Numero 04, tomo 18-A.-

En fecha tres (03) de Julio de 2.008, se admite cuanto ha lugar en derecho, intimándose a la demandada al pago de Bs.f. 195.044,52 que comprende, monto de la letra de cambio, intereses, honorarios profesionales y costas y costos.

En diligencia de fecha cuatro (04) de Julio de 2.008, el Apoderado judicial de la parte actora, consigna a las actas las copias fotostáticas necesarias a los efectos de librar los recaudos de intimación.
En fecha doce (12) de Agosto de 2.008, el Alguacil de este Despacho, en su exposición manifestó al Tribunal que se trasladó al sitio indicado por la parte actora para practicar la intimación de la empresa demandad, y en dicha dirección no tuvo acceso a las instalaciones de la misma.

En diligencia de fecha trece (13) de agosto de 2.008, el Abog. GIUSEPPE BOVE, apoderado actor, solicitó al Tribunal la intimación de la empresa demandada conforme lo dispuesto en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2.008, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y ordena librar cartel de intimación.

En diligencia de fecha primero (01) de Octubre de 2.008, el Abogado LUIS SERVIGNA, Inpreabogado No 34.104, con el carácter de apoderado judicial de la intimada consignó poder conferido por la intimada por ante la Notaria publica Primera de Ciudad Ojeda, el cual fue presentado a efecto videndi, quedando en actas copia fotostática, y en nombre de su representada se dio por notificado del proceso intimatorio.

Por escrito de fecha trece (13) de Octubre de 2.008, el Abog. LUIS SERVIGNA, apoderado judicial de la demandada, hizo formal oposición a la presente causa y desconoció el instrumento.
En fecha cinco (05) de Noviembre de 2.008, el Abog. LUIS SERVIGNA, presentó escrito de contestación y opuso cuestiones previas.

En fecha diez (10) de Noviembre de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora Abog. GIUSEPPE BOVE, presentó escrito para promover el cotejo de la firma desconocida por la demanda.
En diligencia de fecha doce (12) de Noviembre de 2008, el Abog. GIUSEPPE BOVE, aclara al Tribunal sobre el documento a indubitado.

En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora GIUSEPPE BOVE, presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas por el demandado.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2.008, el Tribunal fija el segundo día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, a las once de la mañana, para llevar a efecto el acto de nombramiento de expertos, conforme al articulo 446 y 445 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dos (02) de Diciembre de 2.008, se llevó a efecto el nombramiento de experto en la presente causa.

En fecha ocho (08) de Diciembre de 2.008, la experto designada MIREYA MORENO, acepto el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

Por escrito de fecha veintiocho (28) de Enero de 2.009, el Abog. GIUSEPPE BOVE, con el carácter de autos, solicito se declara la confesión ficta previo computo realizado por Secretaría.

Por auto de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2.009, el Tribunal el Tribunal niega lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto esta Juzgadora que constituye un pronunciamiento al fondo de la causa, encontrándose el presente proceso en la etapa probatoria, por lo que resolverá lo conducente como punto previo en la sentencia de merito correspondiente

En fecha dieciséis (16) de Abril de 2009, el Abog. GIUSEPPE BOVE, presenta escrito de informes.

En diligencia de fecha treinta (30) de Junio de 2.009, la Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, renuncia al poder que le fuera conferido.-

En diligencia de fecha nueve (09) de Julio de 2.009, el Abog. GIUSEPPE BOVE, solicito se sirva notificar al Procurador General de la Republica en virtud de que la empresa demandada fue estatizada con ocasión a la vigencia de la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a los Hidrocarburos. Asimismo solicito se designe para todos los trámites del proceso una secretaria accidental por cuanto la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RIOS, se desempeñaba como apoderada judicial de la demandada y actualmente ocupa el cargo de Secretaria de este Tribunal.-
Mediante auto de fecha veinte (20) de Julio de 2.009, el Tribunal ordenó oficiar a la Procuraduría General de la Republica a objeto de hacer de su conocimiento que ha sido interpuesta demanda en la que se encuentran involucrados los intereses de la nación.

En fecha veintisiete (27) de Julio de 2.009, la Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, quien actua en su condición de Secretaria Natural en este Despacho, se inhibe en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil ordinal 9°.-

Por resolución de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.009, el Tribunal dictó y publicó sentencia declarando con lugar la inhibición planteada por la Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.-

Mediante auto de fecha seis (06) de Agosto de 2.009, el Tribunal designa como Secretaria Accidental a la ciudadana T.S.U. JENETT RIERA, a los fines de que suscriba todas y cada una de las actuaciones que se realicen en el presente expediente.

En diligencia de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2.009, el Abogado GIUSEPPE BOVE, solicitó se designe correo especial a los fines de gestionar el oficio dirigido al Procurador General de la República.; luego mediante auto de fecha 04/ 11/2009, instó a la parte previo a resolver sobre lo solicitado dar cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 20/07/2009.

Mediante diligencia de fecha primero de Junio de 2.010, la parte actora solicita se suspenda el curso de la causa conforme lo estipulado en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha cuatro (04) de Junio de 2.010, el Abog. GIUSEPPE BOVE con el carácter de apoderado judicial de los únicos y universales herederos del de.-cujus ciudadano GIUSEPPE VOBE TIRONE parte demandante, consigna poder conferido y solicita se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en virtud de la transacción realizada.

Con diligencia de fecha cuatro (04) de Junio de 2.010, se celebró auto composición procesal, del siguiente tenor:

“…presente en la sala de este Tribunal el Abogado en Ejercicio GIUSEPPE BOVE BOVE,….en mi carácter de Apoderado Judicial de la sucesión BOVE LUGO, BOVE ARRIECHI Y BOVE CASUCCI, conformada por los ciudadanos ANIELO JOSE BOVE LUGO, FRANCO SALVADOR BOVE LUGO, JOSE GREGORIO BOVE LUGO, BENITO ALBERTO BOVE LUGO, GIUSEPPINA BOVE LUGO, ALFONSO ANTONIO BOVE LUGO, YAHVE PELLEGRINO BOVE ARRIECHI y VALENTINA BOVE CASUCCI, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 7.738.898, V-7.732.760, V.8.695.404, V.8.695.654; V- 8.698.631, V-11.248.274; V.15.320.031, a excepción de la ultima quien es menor de edad, quienes fungen en su condición UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus, según se evidencia de copia certificada…de quien en vida fuera el ciudadano GIUSEPPE BOVE TIRONE, plenamente identificado en autos, quien fuera parte actora en la presente causa, cualidad la mia que de desprende según documento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, de fecha: tres (03) de Junio de 2010, anotado bajo el N°03, tomo 46, el cual se acompaña con el presente escrito…para lo cual me doy por citado y emplazado en nombre de mis representados para todos los actos subsiguientes del proceso, por un lado y por el otro la SOCIEDAD MERCANTIL PG CONSTRUCCIONES C,A., suficientemente identificada en autos, representada en este acto por su PRESIDENTE el ciudadano GIUSEPPE PAGANO GIAMBOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 7.737386, debidamente asistido en este acto por la Abogada en Ejercicio ELIZABETH COROMOTO TORRES, …Inpreabogado bajo el N° 18.818, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la venia y estilo, ocurrimos y exponemos: Ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo, en aras de no vulnerar los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al de debido proceso de las partes en conflicto “CONVIENEN EN TRANSIGIR”, haciéndose recíprocas concesiones a los fines de dar por terminado el presente proceso y cualquiera de las incidencia si hubiera, en tal sentido la demandada declara expresamente que conviene tanto en los hechos como en el derecho invocado en el escrito libelar, a tales efectos reconoce la existencia de la obligación reclamada y como via de consecuencia se constituye en deudora de los actores, en tal sentido se obliga a cancela a los actores la cantidad neta de DOSCIENTOS INCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 250.000,00) monto que será distribuido de la siguiente forma: la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), monto que incluye el pago total de la obligación suscrita en la instrumental cambiaria, intereses, derecho de comisión, gastos de cobranza extrajudicial y costos y costos procesales, y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) monto que corresponde al pago de los honorarios profesionales del abogados actor generados en la presente causa. Ambas partes convienen que la forma en la cual se llevara a cabo el cumplimiento de la obligación aquí suscrita será mediante tres (03) cuotas pagaderas de la siguiente manera: PRIMER PAGO: La cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 83.333,33) cantidad esta que deberá ser cancelado en su totalidad el dia cuatro (04) de agosto de 2.010. SEGUNDO PAGO: la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs, 83.333,33) cantidad esta que deberá ser cancelado en su totalidad el dia cuatro (04) de Septiembre de 2.010. TERCER Y ULTIMO PAGO: La cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (BS. 83.333,33) cantidad esta que deberá ser cancelado en su totalidad el día cuatro (04) de octubre de 2.010. El incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas preestablecidas en las fecha indicadas en el presente documento dará lugar a la parte actora a solicitar el cumplimiento forzoso de la presente transacción judicial, y en consecuencia a exigir el pago total y definitivo de la obligación considerándose el monto total de la transacción liquida, exigible y de plazo cumplido, asimismo podrá solicitar el pago de los intereses legales y moratorios mas las costas y costos del proceso que se causaren hasta obtener satisfecha el monto total acordado en la transacción aquí celebrada. Ambas partes convienen y reconocen que mediante LA TRANSACCIÓN que aquí se ha celebrado se han evitado los gastos, las inseguridades e inconvenientes en que pudieran incurrir en el caso de espera de una sentencia definitivamente firme por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, sin que puedan tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Las partes suscribientes solicitan al Tribunal se sirva HOMOLOGAR la presente transacción dándole carácter de cosa juzgada, asimismo se sirva suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 28 de Abril de 2.009, y se abstenga de ordenar el archivo del presente expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de la obligación.. …”(Sic).

Por auto de fecha cuatro (04) de Junio de 2.010, el Tribunal suspende la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decreta en fecha 28/04/2009 sobre el inmueble identificado en actas, la cual fue participada con oficio No 34.825-829-09 de fecha 29/04/2009.- SE hizo las participaciones de Ley al Registrador Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, con oficio No 34.825-792-10.

En diligencia de fecha cuatro (04) de Junio de 2.010, el Apoderado judicial de la parte demandante Abog. GIUSEPPE BOVE, consignó copias simples de todo el expediente a los fines de su certificación, y correspondiente remisión al Procurador General de la República.-

Consta en las actas nota de secretaría de fecha primero de Julio de 2.010, en donde se expiden las copias certificadas ordenadas en el auto de fecha 20/07/2010.


Ahora bien, habiendo las partes celebrado la transacción antes transcrita con el objeto de evitar gastos innecesarios con ocasión al presente juicio, las inseguridades e inconvenientes en que pudieran incurrir en el caso de espera de una sentencia definitivamente firme, en tal sentido esta Juzgadora deja sin efecto la nota de Secretaria de fecha 01/07/2010, en donde se ordenó y se oficio al Procurador General de la Republica conforme a lo ordenado en auto de fecha, 20/07/2010; y en consecuencia, procede a resolver sobre la homologación a la transacción realizada por la partes, haciendo las siguientes consideraciones:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.

En concordancia, con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución”

Así las cosas y habiendo solicitado ambas partes la homologación de la Transacción efectuada, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

Estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma. Pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, se requiere facultad expresa” .



Igualmente, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-


De tal manera, habiendo convenido las partes en la presente causa, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal y la manifestación expresa de voluntad.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el apoderado judicial de la parte actora y el representante legal de la empresa demandada asistido de abogado, quienes se encuentran facultados para ello, tal y como consta de los documentos insertos a las actas; en consecuencia se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por parte de las partes intervinientes en este litigio una transacción de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta Sentenciadora. Así se Decide.-

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

En el juicio que COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) sigue GIUSEPPE BOVE TIRONE en contra de SOCIEDAD MERCANTIL P.G. CONSTRUCCIONES, C.A. homologada la transacción realizada en la presente causa, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

No se archive el expediente, por estar pendiente la obligación.

No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Publíquese e insértese.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil diez- Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
LA JUEZ,


Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

T.S.U. JENETT RIERA
En la misma fecha siendo las 10:00,am previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No 367,en el legajo respectivo.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

T.S.U. JENETT RIERA
LA SUSCRITA SECRETARIA accidental DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 22 DE JULIO DE 2.010
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

T.S.U. JENETT RIERA